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Fallos: 216:194 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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repetición de la suma de $ 1.352,50 y expone que, con fecha 9 de septiembre de 1947 vendió dos lotes de terreno de su propiedad situados en la localidad de Moreno (Pcia. de Buenos Aires), habiendo tenido que abonar a la demandada la cantidad de dinero cuya repetición persigue, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 de la ley provincial de sellos N" 5117 sancionada por la H. Legislatura a principios del año 1947.

Que el art. 18 de la citada ley grava con un impuesto progresivo las utilidades de todo vendedor de inmueble en la jurisdicción provincial teniendo en cuenta para ello la demasía existente entre el precio de compra o de la valuación fiscal y el precio de venta y, tomando como base el precio de adquisición o de la valuación fiscal carga el 1 sobre el excedente del 25 hasta el 50 del precio o valuación; el 2 entre el 50 y el 75; el 3 entre el 75 y el 100; el 4 entre e! 100 y el 200 y el 6 sobre todo excedente dei 200. Este impuesto, agrega, se percibe, en realidad, sobre las utilidades o ganancias del vendedor, pues el art. 17 de la misma ley provincial establece otro impuesto distinto sobre el monto de la trasmisión y que consiste en el 6 ojoo a cargo del vendedor y en el 3 o|oo a cargo del comprador.

Que considera al ¡¿travamen creado por el transcripto art. 18 idéntico al establecido por el gobierno de facto mediante el decreto ley N" 14.342/46, ratificado por el Congreso en la ley 12.922 y modificado conforme a la ley 12.965; gravamen que rige en todo el territorio de la República desde su aplicación en octubre de 1946 y con efecto retroactivo al 1° de enero del mismo año.

Conforme al art. 5 de la ley nacional de impuesto a las ganancias eventuales (T. O. en 1947) —dice— el beneficio neto imponible se determina deduciendo del precio

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:194 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-194

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