por cualquier otra razón la Provincia percibió la cuota, será el Gobierno Nacional quien deba encargarse de reclamar lo que correspondiere; el actor no puede tener interés alguno en reclamar por actos en que no es parte.
Que la mencionada disposición no es un acuerdo entre la Provincia y la Nación, como en el caso de los impuestos internos que por equivocada analogía —dice— recuerda el actor. Es una manifestación unilateral de la Nación que de cualquier modo podría ser cuestionada entre las partes y no obliga al Fisco provincial respecto a sus contribuyentes.
Termina expresando que, siendo la demanda suficientemente clara al reconocer que la superposición de impuestos no sería inconstitucional, se limita la demandada a mencionar jurisprudencia de esta Corte Suprema en ese sentido.
Que, abierta la causa a prueba se produjo solamente por la parte actora, según informa el actuario a fs.
54, la que corre agregada de fs. 29 a fs. 52, El representante de la Provincia de Buenos Aires presentó su memorial a fs. 58 y la demandante el que se encuentra a fs. 61; habiendo dictaminado el Sr. Procurador General a fs. 69.
Que habiéndose trabado la litis con anterioridad a la vigencia de la actual Constitución Nacional, este Tribunal tiene la jurisdicción que le acordaba la anterior Carta Fundamental para entender en el caso, conforme a lo resuelto en "Buenos Aires, la Provincia v. Polledo Casimiro S. A. Comercial y Ganadera"', con fecha 31 de marzo de 1949.
Y considerando:
Que el actor sostiene habérsele aplicado una doble imposición, provincial y nacional, con motivo de la ven
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:199
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