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Fallos: 216:202 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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cultades impositivas que habría consentido el Estado de Buenos Aires, según el accionante y de acuerdo con la ley nacional que invoca, no tiene relación con el caso desde el momento que D. Carlos Alberto Podestá no es contribuyente de la ya mencionada ley 12.922, que in voca, cuyo art. 5 —correlativo con el art. 18 de la ley provincial N° 5117— constituye el fundamento legal de la demanda.

Que de todo lo expuesto resulta que, el actor no ha realizado un pago indebido, como lo sostiene en la acción instaurada, y carece de todo derecho para reclamar su devolución.

Que esta solución impuesta por los términos en que se ha planteado la litis y la legislación vigente a la épocn en que ocurrieron los hechos que motivaron la demanda, no permite considerar las nuevas disposiciones legales en vigor desde el 1° de enero de 1950.

Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se rechaza la demanda, con costas, absolviéndose en consecuencia a la Provincia de Buenos Aires.

RopoLro G. VALENZUELA — 'ToMás D. Casares — FELIPE SantTIAGO Pérez — ArTILIO Pessaano.

D'ANGELO Y CALEGARI v. ADUANA RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Covsas criminales.

Con arreglo a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 7055.

no derogado por la ley 12.967, es improcedente el recurso ordinario de apelación contra las sentencias ": la Cámara Federal de la Capital en las causas sobre defraudación de rentas nacionales, entre ellas las aduaneras.

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-202

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