15 de la ley nacional sobre impuesto a las ganancias eventuales y, no porque ella careciera —en principio— de facultades constitucionales para hacerlo sino porque al participar proporcionalmente del producido del gravamen nacional ha aceptado virtualmente la prohibición o limitación que le impone la última parte del mencio- .
nado art. 15, estándole vedado por dicha norma legal aplicar gravámenes locales de características similares mientras no renuncie a esa participación o denuncie ese convenio túcito, Igualmente sostiene que esa flagrante violación a la ley nacional —a la cual la Prov. de Buenos Aires ha querido someterse voluntariamente— importa también una violación al art. 31 de la Constitución que impone el acatamiento a la ley nacional con preferencia a las leyes y constituciones ,rovinciales, por lo cual llega a la conclusión de que se trata de un pago indebido o efectuado sin causa, siendo de aplicación los arts. 792, 794 y concordantes del Código Civil.
y Que no desconoce el actor que la doble imposición, si bien técnica y económicamente inconveniente, no está proscripta por la Constitución Nacional cuando ésta no ha establecido en forma expresa el carácter exclusivo del impuesto, pero que en el presente caso la prohibición del art. 4 de la ley 11.682 ha sido extendida, mediante el art, 15 de la ley del impuesto a las ganancias eventuales, a las provincias siempre que éstas optasen por participar en el producido de este último. En consecuencia, la Provincia de Buenos Aires no habría podido crear y aplicar el gravamen del art. 18 de su ley 5117, por lo menos mientras participe en la distribución de igual impuesto nacional, desde que se ha impuesto una autolimitación y ha delegado temporalmente en la Nación esa facultad impositiva específica. Considera que el principio de la delegación tácita de las facultades cons
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:196
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