y titucionales por parte de las provincias ha sido consagrado por la Corte Suprema de la Nación en repetidos casos-especialmente en relación con la ley N° 12.139 de unificación de los impuestos internos al consumo, cuyo art. 18- dispone que el derecho de adhesión y de participación por los Estados particulares es correlativo de .
la obligación que ellos contraen de no establecer, duran te toda la vigencia de la ley, impuestos, tasas, tributos u otros gravámenes comprendidos en la misma. Cita el _ caso "Cores Ltda, v. Provincia de Buenos Aires" donde considera que la Corte Suprema sostuvo que la ley 12.139 es, en realidad, una ley-contrato entre las pro- ;' vincias y la Nación mediante el cual aquéllas delegan en ésta, temporariamente, facultades propias a cambio de una participación proporcional en el producido de inipuestos nacionales al consumo.
Termina manifestando que el pago cuya repetición reclama fué realizado bajo protesta notificada al Mi— mistro de Hacienda, Economía y Previsión de la Provincia y que se trata de una causa civil, estando domi- ; ciliado el actor en la Capital Federal, por lo que corresponde entender originariamente a la Corte Suprema de la Nación, A fs. 12 vta. se tiene por acreditada la jurisdicción originaria del Tribunal y a fs. 19 comparece en representación de la Provincia de Buenos Aires el Dr. Ramón Doll contestando la demanda y manifiesta: que pide el h rechazo de la acción instaurada, con costas, dado que la suma reclamada habríase cobrado al actor por el Fisco provincial a raíz de la venta de un terreno; estan docalculada sobre las diferencias previstas en el art. 18 de la ley 5117.
Que la demanda incurre en un error visible al impugnar el art. 18 de la ley 5117 como contrario al art.
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:197 
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