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Fallos: 216:174 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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ministratiro", p. 595, ha escrito que: "La distinción entre el .

derecho y el interés ha sido defendida por muchos escritores, como base de lo llamado ""contencioso-administrativo" y ha sido impugnada por los que afirman la unidad de la jurisdieción. Nosotros creemos que esa distinción es innegable y es compatible con la negación de lo contencioso. El interés es un perjuicio económico E no está sancionado por el derecho, que no goza de "acción" para ser reivindicado. El derecho es la protección legal de un interés, pero puede haber interés en obtener cosas que no pueden reclamarse en derecho. Esa distinción se refiere a todo el derecho; tanto al civil como al administrativo. Tratándose de una relación entre la Administración y los particulares, a la distinción que indicamos ahora entre el "der cho" y el "interés" corresponde la doble natu raleza de actos, que señalábamos en la potestad del mando, al dividir ésta en "reglada" y "discrecional". La Administra —— ¡ni dentro de er potestad reglada - está Gia está obli a respe-_— tar los derechos garantizados por las leyes y reglamentos, La potestad discrecional no vulnera derechos pero lesiona intereses" (p. 595).

SALVaDor FRANCONE, en su obra fundamental de "Diritto publico amministrativo", al definir los derechos individuales considerados como límite a la órbita de acción en que se desenvuelve la Administración pública, dedica un capítulo al "criterio para establecer el derecho individual en las relaciones con la Administración y dificultad de definirlo distinguiéndolo del mero interés".

Allí sostiene el ponderado profesor de derecho administrativo de la Universidad de Nápoles que el distingo debe bus- E carse "cn la naturaleza misma de la controversia, aunque más no fuera por aquello de que por la semilla se conoce la planta, al igual que por el efecto se puede encontrar la causa". Destaca de que todo derecho involuera o ampara un interés, pero no todo interés comporta un derecho.

"El derecho público, que se confunde con la justicia administrativa, en la vinculación de su acción con los administrados —escribe FrRANCONE— podrá lesionar los intereses de éstos, pero nunca su derecho. El acto del poder público se regula por el derecho administrativo, al que repugna aceptar una lesión al derecho individual, porque no puede admitirse derecho contra derecho. Para poder afirmar que se ha herido el derecho subjetivo, es necesario que medie un quebrantamiento de las normas constitutivas del derecho objetivo y que este quebrantamiento produzca a su vez un daño en la pro

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-174

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