en la anterior le atribuye el carácter de "definitivo" no mencionado en ésta, que a la vez no se ajusta tampoco a los preceptos pertinentes de las Ordenanzas de Aduana que exigen, uniformemente, que los pronunciamientos sean absolutorios o condenatorios, Que en el caso no concurre una resolución definitiva, no sólo porque los términos de la parte dispositiva de la N° 197 no le acuerdan ese alcance, sino porque los fundamentos que en ella se invocan y en los que se apoya lc restan tal calidad.
En efecto, en los considerandos que preceden a la — decisión se afirma que "la aprobación de un estado de — cuentas de ningún modo puede relevar al industrial interesado de las responsabilidades emergentes del hecho de descubrirse con posterioridad, errores, omisiones u ocultaciones que se traduzcan en desmedro de la renta fiscal; que esa doctrina no se opone, por otra parte, a que se mantenga lo resuelto en los estados incriminados, mientras un hecho concreto no pruebe que tal resolución es la consecuencia de una maniobra maliciosa o de una deficiente actuación de los empleados fiscalizadores; que, en el caso de autos, las diferencias de cifras surgidas del cotejo de los distintos documentos analizados, no tiene fuerza suficiente para imputar la comisión de hechos fraudulentos, en tanto no ha podido probarse la venta de hilados, ni otras actividades desarrolladas por la firma en causa, en contravención a las disposiciones aduaneras". El carácter condicional del pronunciamiento queda inequívocamente revelado.
Que por otra parte, el sobreseimiento como forma de vna decisión o pronunciamiento que ponga término aun sumario aduanero no ha sido previsto ni autoriz=lo por las ordenanzas. Comprobada la efectiva omi
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:178
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