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Fallos: 216:170 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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lo considera ilegítimo y puede, por lo general, revocarlo «unque sea legítimo, ya que su actividad está informada en las exigencias del interés público, que son mudables en el tiempo y también susceptibles de diversa valoración en momentos sucesivos al de la emanación del acto, y a estas exigencias debe conformar su actividad sin sufrir obstáculos derivados de netos anteriores. Todavía menos puede hablarse, en cuanto a los actos administrativos, de una inmutabilidad de los efectos, esto es, de la verdadera autoridad de la cosa juzgada, porque, indudablemente, la antoridad administrativa, en enanto puede revocar un acto, puede también emanar un segundo acto que, sin revocar expresamente el precedente, anule o modifique sus efectos; finalmente, porque, cuando existe lesión de un derecho subjetivo del particular, el acto administrativo está, en general, sujeto al juicio de la antoridad judicial, la cual, aun cenando no pueda anularlo, conoce, sin embargo, de su legalidad y puede condenar a la Administración a resarcir el daño injustamente producido o constreñirla a conformarse a su decisión anulando o reformando el acto ilegítimo" top. cit..

p. 164).

En Ta misma tendencia pueden citarse a Ducvrr, Jézr, Havrrov, y, entre nosotros, a BIELSA, "La decisión administrativa ejeentoria —escribe Havr1i0or es muy diferente de un pronunciamiento judicial que no puede ser reconsiderado, ni rehecho por el juez, lo que equivale afirmar que aquella decisión no ticne la solidez de la rosa juzgada. Es, precisamente, una de las diferencias que más han contribuido, en derecho administrativo francés, a establecer la separación de los poderes de la Administración de aquellos que corresponden a la jurisdieción administrativa" (Prreis de droit administratif, ed. francesa, 1921, p. 402).

A su vez, el profesor BiELsa ha expresado que: "La cosa juzgada en derecho administrativo no es necesariamente la consagración irrevocable de una situación jurídica.

La decisión con fuerza de cosa juzgada es siempre dictada sobre supuestos legales y de hecho existentes, Los hechos pueden modificar esa situación y el derecho sustancial no debe permanecer inmutable en tal caso; antes bien, en la protección o defensa del interés público pueden ser dictadas normas nuevas y con efecto retroactivo, en cuyo caso aun la cosa jn:yada cede o debe ceder.

Claro es que las partes en litigio, antes y después de lu sentencia civil, pueden disponer según convenga a sus intereses, y apartarse de la cosa juzgada. Y esí es también en el juicio

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:170 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-170

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