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Fallos: 216:172 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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Ese razonamiento es claro e irrefutable para el proceso civil. Lo es igualmente para lo contencioso administrativo cuando se trata, como en un proceso civil, de decir lo que es de derecho, de hacer un acto de jurisdicción en ese sentido, de emitir, como heros dicho, una decisión" (Derecho administrativo alemán, ed. Depalma, 1949, p. 277).

Es por ello que el comentarista alemán manifestó estar de acuerdo con la definición dada por BERNATZIK en su obra Rechtskraft °° La base de la autoridad de cosa juzfada material es siempre y exclusivamente un acto de jurisdicción".

3" Antes de entrar a analizar el caso concreto sub judice, interesa dejar establecidas algunas distinciones que inciden sobre la aplicación e improcedencia de la cosa juzgada a los actos administrativos.

La relación jurídico-procesal administrativa emanada de la relación de la Administración y los particulares confiere a Ao Jición de iuf los si H H el tecnicismo del derecho procesal, "partes" propiamente dichas, Al respecto observa con exactitud VILLAR y Romero que:

° En el derecho procesal administrativo no existen, en realidad.

partes contrapuestas —salvo casos excepcionales—, sino sólo wna relación entre la Administración y el interesado, bien como consecuencia de una petición que éste dirige a aquélla.

bien a causa de que la Administración se ve obligada a una actuación determinada que se refiere a un particular cuyos derechos van a quedar en definitiva afectados po la decisión que aquélla adopte. El particular y la propia Administración se relacionan, pues directa y únicamente entre sí, si bien la intervención de la última lo es con doble carácter: de un lado como órgano estatal que "juzga" las pretensiones o actos del particular interesado; de otro como ente jurídico que queda también afectado —en mayor o menor grado— por la propia decisión que vaya a adoptar" (Derecho procesal administratiro, p. 18).

En cuanto a las dificultades con que ha tropezado la jurisprudencia de nuestros tribunales, señala Juan FRANCISCO LaNArEs, en su interesante libro titulado: "Cosa juzgada administrativa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación": "Cuando la alteración (abrogación, revocación total o parcial) por razones de ileritimidad o por razones de oportunidad (de bien público, de conveniencia, ete.) de un acto de los que venimos considerando, está autorizada en la ley en virtud de la cual se dictó el acto, o por una ley de alcance

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:172 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-172

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