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Fallos: 216:179 de la CSJN Argentina - Año: 1950

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sión en el destino de los 130,300 ks. de hilados de seda, y precisamente por citarse el art. 1054, el Administrador debió absolver o condenar, como lo establece expresay entegórienmente ese precepto. La acepción del término "absolver" no es, claro está, sinónimo del de °sobresecr", pues tanto el desistimiento de la pretensión como el cese en algún procedimiento que este último significa, admite la posibilidad de su subordinación a contingencias o condiciones que son absolutamente incompatibles con el primero que importa en cambio, liberar lisa, definitiva y totalmente de la obligación o carzo.

Que legalmente, la confirmación de la doctrina apuntada hállase establecida en el Cód. de Proc. Crim., en el que la adopción categórica de alguna de las dos calidades del sobreseimiento (definitivo o provisorio) son requeridas indispensablemente en el respectivo pronunciamiento para distinguir el alcance de la decisión que habrá de mencionarias en forma expresa porque sus consecuencias son fundamentalmente diferentes.

Que en el caso se ha omitido también fijar, en todo supuesto, la calidad del sobreseimiento y el interesado no reclamó en momento alguno pidiendo la aclaración autorizada y exigida no sólo por tratarse de una decisión que se apartaba en su contenido del concepto de las expresiones usadas por la ley, sino también porque los motivos aducidos y que conducían al pronunciamiento, revelaban que éste no ponía término definitivo a las actuaciones, admitiendo, pues, el descubrimiento de posibles ocultaciones, errores, omisiones, maniobras maliciosas del industrial, y aun de inconducta de los empleados, que podían provocar la ulterior declaración de responsabilidad del industrial, no obstante la aprohación de los estados y del sobreseimiento dictado, re

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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:179 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-216/pagina-179

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