general —que no existe en nuestro país—, no hay problema respecto a la facultad de la Administración. Tampoco cuando existen disposiciones legales posteriores al acto que expresamente autorizan esa modificación. El problema nace en los casos de silencio de la ley o "casos no previstos", pues se trata de saber si allí el caso DE provino debe solucionarse en base al principio de la "extensión interpretativa" o sea mediante el recurso a la analogía jurídica y a los "principios generales del derecho"" como en materia civil, o mediante la aplicación del principio de "restricción interpretativa" que en el derecho penal se traduce en el aforismo nullvm crimen nulla poena sinc lege. Ambas soluciones están a la mano del jurista L del juez. La Corte se ha decidido en esta materia a favor de la regla de la restricción interpretativa". Ha dicho así en el caso Canton, Elena Carman de v. Gobierno Nacional: "Que no existe ningún precepto de ley" que declare inestables, revisibles, revocables o anulables los actos administrativos de uier naturaleza y en cualquier tiempo, dejando los derechos nacidos o consolidados a su amparo a merced del arbitrio o del diferente criterio de las autoridades, cuyo personal sufre mutaciones frecuentes por ministerio constitucional, legal o ejecutivo; es decir que las resoluciones de la Administración, aún en aquellas cuestiones en que se trata de facultades regladas, consentidas y ejeentoriadas, no "causan estado", no establecen "derechos adquiridos", no hacen "cosa juzgada" (op. cit., ps. 31 y 32).
4" El caso en consideración no puede ser resuelto por los principios generales que rigen en materia de cosa juzgada, es menester determinar previamente la propia maturalcza del acto administrativo que, como enseña MiqueL SEanra FACUNDES, en "O Controle dos atos administrativos pelo Poder Judiciario", puede ser o no un acto jurídico. Cuando modifican situaciones jurídicas, son actos administrativos jurídicos o actos administrativos con efecto jurídico, Pero, en cambio, cuando el acto producido en ciercicio del poder de administración no crea, modifica, ni extingue derechos se puede afirmar que carece de efecto jurídico, en el estricto sentido de la expresión.
En otros términos, es preciso dejar sentado si el acto del Poder Administrador afecta el interés o el derecho del administrado. Si se trata de un acto que sólo incide sobre el interés del reenrrente, de un acto administrativo que no crea, ni modifica derechos. no se puede hacer valer con él la autoridad de la cosa juzgada, ANTONIO Royo VILLANOVA, en "Elementos de derecho ad
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Año: 1950, CSJN Fallos: 216:173
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