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Fallos: 215:91 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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mínimo de embarques correspondientes al año 1941 hi les privó del derecho de compensar en el siguiente las insuficiencias en que hubieren iucurrido— no antoriza, de ninguna manera, el criterio diseriminatorio sostenido por la recurrente, a que se ha hecho referencia en el considerando precedente. Dicho decreto fué dictado el 25 de abril de 1942; es decir cuando se hallahan vigentes y en vías de cumplimiento las obligaciones referentes a dicho año —a cuyo efecto la cireunstancia de haberse suscripto o no las respectivas solicitudes no modifica la situación en lo más mínimo, como se declaró en Fallos: 211, 1749— y no contiene disposición o excepción que establezca para los contratos a cumplirse en 1942 celebrados en dicho año un trato diferente de los que con el mismo aleance hubieran sido concertados durante el año anterior, Eliminada, pues, por el citado decreto, la exigencia del mínimo de embarques para el año 1942, nada se opone a que los efectuados en él se apliquen a compensar el déficit del año 1941, como acertadamente lo decide la sentencia recurrida, Que, por otra parte, aceptar la pretensión de la recurrente a que se ha hecho referencia en el primer considerando de este pronunciamiento equivaldría, evidenque suprimida por el decreto n° 118.283/42, dado que, como antes se ha dicho, no habría razón para distinguir entre los casos en que ha mediado contrato escrito y aquéllos en que no lo hubo. :

Que ante los términos en que el caso ha sido planteado en el memorial de fs. 167 y siguientes, sólo cabe limitar la decisión de esta Corte Suprema a la cuestión examinada y mantener la de la Cámara de Apetación,

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-91

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