El señor Vicente Francisco Bosch, arrendó a la sociedad concesionaria del Puerto, el galpón °.J" desde el 1 de abril de 1941 al 15 de octubre de 1942. Éste como todos los convenios de su género, contenía la eláusula de mínimo de embarque, von sujeción a compensaciones futuras y hasta un 30 con las exportaciones realizadas en el período subsiguiente, siempre y cuando se prorrogara el convenio.
Tererro: La cantidad fijada como mínimo en la especie asciende a 61.667 toneladas, que debían de efectuarse en el término de dieciocho meses y medio en que se fijó la duración del contrato.
Arguye el Puerto. que, desde el 1 de abril al 31 de diciembre de 1941 —9 meses— se debió exportar 30.000 toneladas, teniendo en cuenta que en todo período de 18 meses y medio, el compromiso fué de 61.667 toneladas. Como el arrendatario embarcó solamente 10.345 toneladas y no podía compensar con los que realizan el año 1942, por haberse suprimido el mínimo de embarque en virtud del recordado deereto 115.283 ,42, aquél debía pagar la diferencia no enmplida.
Cuarto: En los autos °° Puerto de Rosario e./ Cía, Argentina de Elevadores, Recepciones y Embarques"" la Cámara rechazó expresamente la pretensión de la actora similar a la que motiva este juicio y la Corte desglosó esta enestión del proceso general, dictando sentencia por separado sobre el tópico, ratificatoria de las de primera y segunda instancias en el sentido indicado (C. S. N., t. 211, p. 1775).
Este antecedente, por sí solo, valdría para rechazar la demanda, teniendo en cuenta la identidad de las cuestiones debatidas y la fecha reciente de los pronunciamientos —el de la Corte Suprema del 22 de setiembre de 1945—.
A mayor abundamiento, sin embargo, cabe tener presente que, en esta fecha, la Cámara dictó sentencia en los autos "Puerto de Rosario e. Luis De Ridder Ltda". En este juicio se demandaba un saldo de embarque insuficiente del año 1934, imposible de compensar en 1935, por no haberse realizado tampoco en este último período las exportaciones mínimas fijadas para dicho cielo.
Consecuentemente con su criterio anterior, el Tribunal, en la causa de referencia, decidió que los saldos de embarque no enmplidos en un año, sólo se podían compensar con los del «nbsiguiente, si en éste a si vez, se cumplió la cantidad contratada. Es decir que la compensación por insuficiencia de un período únicamente son transferibles al que le sige, sobre los "excedentes" de este último, Ello es consecuencia de una
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:87 
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