embarque en la forma que pretende la Sociedad del Puerto, esto es en dos períodos que corre, uno desde el 1° de abril de 1941 hasta el 31 de diciembre del mismo año y otro desde el 1" de enero de 1942 hasta el 15 de octubre del mismo año, A este resperto, es totalmente inoperante la prueba rev dida sobre la existencia de otros contratos en que, por haberse estipulado términos distinto», 5 tun año, se convino en fijar garantías sobre embarques en forma proporcional a la que hubiera correspondido durante ese lapso. Es lógico pre Sumir, por el contrario, que en todos esos contratos, a semejanza del pre«ente. hubo una garantía determinada y un plazo cierto e indivisible para cumplirla El suscripto. teniendo en cuenta el rózimen de participación del Estado en la explotación del Puerto de Rosario, régimen que autorizaba la intervención del Estado en la aprobación y aplicación de las tarifas y que, cn el censo particular de los contratos de arrendamiento, motivó un decreto del P. E.
nacional de fecha 4 de octubre de 1926, destinado a fijar las bases que regirían en lo sucesivo para el arrendamiento de galpones, terrenos y plazoletas, admite que el convenio presentado en estos autos constituye un caso de contrato "de adhesión" en que el que los contratantes debían ajustarse a las normas de carácter general establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la explotación del puerto y a las obligaciones y derechos del poder concedente y de la empresa concesionaria, Pero aun admitiendo esto, cabe señalar que, a juicio del suscripto, las estipulaciones contenidas en el contrato no infrinzen las disposiciones del decreto de 4 de octubre de 1926 ya que, si bien es cierto que el mismo se refiere a las cantidades exportables por año, no establece en ninguna parte la prohbibición de concertar convenios por términos mayores, observando proporcionalmente los límites fijados en el Decreto y, en todo caso, corresponde destacar que en el sub lite no se ha invocado que las eláusulas del convenio fueran contrarias a las preseripciones del decreto de 4 de octubre de 1926 sino que, por el contrario, se ha reconocido que la garantía sobre el mínimo de embarque fué calentada con arreglo a la duración del convenio y aprobada por el Fisco (v. ls. 82 vto. in fine y 92 vto., punto E).
En esta situación, si se considera que el convenio fué suseripto de común acuerdo por ambas partes y aprobado por el poder concedente y que no se ha formulado impugnación alguna respecto a la validez de sus cláusulas es evidente que el art. 1197
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:84 
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