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Fallos: 215:83 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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eonenrre la circunstancia especial de que se trata de un contrato concertado en plena uerra, en forma que no parece razonable que esa situación, que debía ser conocida por los contratantes, se invoque ahora como eausal de fuerza mayor.

Cuarto: Establecido lo que antecede, corresponde deelarar que, no obstante lo expuesto, el suscripto considera que, en este caso particular, el demandado no ha incurrido en insti ficiencia de embarques que lo haga pasible del recargo establecido en la elánsula quinta del contrato de fs, 48.

La obligación que contrajo Boseh fué la de embarcar un mínimo de 61,667 toneladas "durante la vigencia del contrato" y esa obligación no ha sido inenmplida por el demandado.

El plazo de vigencia del contrato, serún están de acnerdo ambas partes, corría desde el 1? de abril de 1941 hasta el 15 de octubre de 19453, Si se considera que el "plazo" o "término" es la modalidad jurídica en enya virtud la exigibilidad, la extinción o el nacimiento de un derecho están diferidos para un momento ulterior (Cormo, Obligaciones, edición 1920, NY 261), es indudable que, por convención expresa de ambos contratantes, Bosch disponía de un plazo cierto y determinado, que vencía el 15 de octubre de 1942, para con su obligación de embarcar 61.667 toneladas por el- Galpón Ahora bien, antes que venciera ese plazo, el Poder Ejecntivo Nacional dictó el deereto N 118.283, de 25 de abril de 1942, enyo art. ? dispuso declarar inaplicable la cláusula del mínimo de embarque durante el año 1942, La Sociedad del Puerto no cuestiona la validez de ese deereto sino que, por el contrario, no sólo lo invoca para fundar la demanda, sino que en el alegato reconoce que el decreto de referencia fué dictado por el Superior Gobierno de la Nación "en uso de sus facultades" (v. hs. 85 y 85 vto).

Pero ni el decreto ni el contrato autorizan la división del plazo en la forma que lo hace la Sociedad actora y lo cierto es que el 24 de abril de 1942, fecha en que se dictó el decreto N" 118.283, Bosch disponía aún de casi seis meses para eumpir con la obligación que le imponía la eláusula 4 del contrato y que, como término fijado era único e indivisible, esy obligación quedó sin efecto por la recordada disposición eubernativa, Es necesario destacar, aunque ello importe una repetición, que el contrato celebrado entre las partes, obligatorio para ambas de acuerdo con el art. 1197 del Código Civil, no autoriza la división proporcional de la garantía sobre mínimo de

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-83

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