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Fallos: 215:77 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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art. 1 del decreto fué, por ello, substituído por otro, en apoyo del cual el miembro informante del HI. Senado hizo la manifestación precedentemente citada y afirmó también, que la ereación de estos juzgados era función del Congreso actuando como legislatura local de la Capital y los territorios nacionales (Diario de Sesiones citado, p. 262). El art, 7 de la ley 12.833, que no fi iguraba en el decreto 956/46, precisó más aún la competencia territorial de los jueces de la Capital al establecer que sus sentencias serían apelables para ante los jueces del crimen de esa ciudad, Que, poco tiempo después, la lay 13.492 autorizó al Poder Ejecutivo a "delegar en los jueces administrativos de la ley 12.833, para el juzgamiento de las infracciones leves", las atribuciones que le confiere el art.

1 de la ley 12.983 en los ines, e) y b). Dispuso, además, que las resoluciones del Poder Ejecutivo sólo podrán í ser objeto del reeurso administrativo de reconsideración y que los gobiernos de provincia y de los territorios podrán ejercer las facultades otorgadas al P, E. Nacional, previa autorización de éste, censo en el cual y salvo las excepciones que establece, las sanciones que dichos gobiernos apliquen serán recurribles al solo efecto devolutivo ante los jueces federales en las provincias y los jueces letrados en los territorios.

Que dicha ley no ha modificado la competencia territorial de los jueces de la ley 12.833, La delegación que autoriza no puede, pues, referirse a ella sino tan sólo a las infraeciones que se cometan dentro de los límites de la Capital, pues con respecto a las cometidas en las provincias y territorios nacionales la ley 13.492 autoriza a sus respectivos gobiernos al ejercicio de las atribuciones conferidas por ella al P, E, de la Nación con apelación ante los respectivos jueces federales (artículo 4°)

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:77 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-77

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