Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 215:74 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

pectivas, como en forma expresa lo dispone el art. 2? de la ley 13.492 y lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia en .

las causas "Ministerio de Agricultura contra Soler y Cía." —agosto 6 de 19485— y °"Otero Antonio; infr. ley 12.591" —noviembre 24 de 1948— al pronunciarse sobre la no prescripción de pena y de acción penal, respectivamente, en infracciones de la misma naturaleza que en el sub judice.

6, Que, por otra parte, dentro de esas facultades de delegación que la ley le ha eonferido al Poder Ejecutivo y de que ha hecho uso en la presente causa, dictando el decreto respeetivo, como consta en autos, corresponde tener en cuenta que si se tratara de infracciones comprobadas en cualquiera de los restantes partidos de la Provincia de Buenos Aires o en cualquiera otra Provincia de la Nación, sería de aplicación, entonces, lo dispuesto por el art. 4 de la misma ley 13.492; es decir, que conforme las facultades que le confiere expresamente la ley, es el Poder Ejecutivo quien resuelve la delegación del conocimiento y resolución de las causas, en cada caso, y en la medida que resulta de las propias disposiciones legales y reglamentarias (leyes 12.830 y 12.983, decreto 17.852).

7. Que, finalmente, cabe puntualizar que si la ley 12.833 ha ereado estos juzgados administrativos para la Capital Federal, por una ley posterior la 12.983 y ahora por la 13.492, se ha modificado su competencia, extendiéndola, ya que el art. 6? de la ley 12.983 suspendió la aplicación de aquella ley de ereación, respecto de las disposiciones que se le opusieran.

En definitiva, ni la naturaleza y materia propia de las leyes de fondo que se aplican —12.591 y 12.830— de precios máximos y de represión de la especulación y el agio, pueden ser óbice para no admitir esta especulación en - razón del lugar donde ha sido comprobada la infracción ineriminada.

Por ello, oído el señor Agente Fiscal, resuelvo: declarar la competencia de este Juzgado Administ rativo para intervenir en la presente enusa. — Juan Carlos Ojam Gaehe,
SENTENCIA DEL JUEZ DEL CRIMEN
Buenos Aires, marzo 28 de 1949.

Y vistos: Considerando :

Por sus fundamentos, se confirma el auto apelado, obrante a fs. 12, en el que el Sr. Juez Administrativo Dr. Juan Carlos Ojam Gache declara la competencia de su Juzgado para intervenir en la presente causa. — Eduardo A. Ortiz. .

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 215:74 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-74

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 215 en el número: 74 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos