tencia de un derecho adquirido a una determinada indemnización si no ha mediado sentencia que la haya fijado incorporándola al patrimonio de la demandada, razón por la cual el Estado habría podido hasta desistir de la expropiación (Fallos: 180, 48). Por lo demás, el criterio que ha presidido los pronunciamientos del Tribunal en los casos de Fallos: 200, 180; 208, 143 y 158; 212, 178; entre otros, también conduce a desestimar las pretensiones de la demandada con referencia a la indemnización del luero cesante.
Que entre los daños ocasionados como consecuencia directa o inmediata de la expropiación, los peritos de ambas partes incluyen los correspondientes al valor de las plantas cítricas vecinas al monte expropiado que deberán ser abandonadas por la demandada —mgn.
27.660— así como los que resultan del recargo del costo S de la producción futura del establecimiento por la mehor producción que tendrá con las otras fracciones que no se expropian, en las que hay una cantidad mínima de pomelos que dió fama al ingenio en el aspecto frutícola, y del retraimiento de la marca del mereado, perjuicios que estiman en la suma de mén. 40.000 (fs, 181 vta. y 182). Teniendo en cuenta que el representante de la actora no ha hecho cuestión al respecto, sino que se ha limitado a manifestar a fs. 198 que no observaba el informe de referencia por tratarse de una cuestión puramente técnica, procede acordar la indemnización fijada por los peritos respecto de la cual el Tribunal de Tasaciones se abstuvo de dictaminar por haberse coneretado a la determinación del valor objetivo del bien expropiado (fs. 278), Que corresponde a la actora pagar intereses a partir de la fecha de la ocupación del inmueble, o sea el 12 de marzo del corriente año —fs. 232 y fs. 240— si bien tan solo sobre la diferencia entre la cantidad consigna
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:54
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