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Fallos: 215:48 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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EXPROPIACIÓN: Indemnización. Otros daños.

Tanto con arreglo al régimen de la ley n? 189 como al de la ley 13.264, es improcedente acordar al dueño de una fracción de tierra expropiada, indemnización en concepto de luero cesante por lo que deja de producir la plantación existente en ella en plena producción.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Derecho de propiedad.

La aplicación de la norma de la ley 13.264 según la cual no procede acordar indemnización por luero cesante, a los juicios por expropiación aun no fallados, no importa la privación de un derecho adquirido ni es violatoria del derecho de propiedad.

EXPROPIACIÓN: Indemnización. Otros daños.

Procede incluir entre los daños ocasionados como consecuencia directa e inmediata de la expropiación los que, sin objeción del Estado, han sido incluídos por los peritos de ambas partes como correspondientes al valor de las plantas cítricas vecinas al monte expropiado, que deberán ser abandonadas por la demandada, así como los que resultan del — recargo del costo de la produeción futura del establecimiento por el menor rendimiento que tendrá con las otras fracciones que no se expropian.

INTERESES: Relación jurídica entre las partes. Erpropiación.

Corresponde a la provincia expropiante pagar intereses a partir de la fecha de la ocupación del inmueble expropiado, tan sólo sobre la diferencia entre la cantidad consignada y la que deberá satisfacer en concepto de total indemnización, si la demandada omitió gestionar en el juicio la entrega de la suma depositada por la provincia.

COSTAS: Naturaleza del juicio. Expropiación.

Procede imponer las costas al expropiador, si el importe que se manda pagar en concepto de total resarcimiento excede al ofrecido más la mitad de la diferencia entre éste y lo reclamado por la parte demandada.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-48

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