artículo 4069 inciso 5? del Código Civil con respecto a cualquier diferencia que pudiera reconocerse al actor.
A fs. 95 la parte demandada desiste de la inconstitucionalidad o incompetencia de jurisdicción opuesta, quedando estos autos en estado de dictarse sentencia.
Y considerando:
Que en atención a la forma en que ha quedado trabado el litigio las cuestiones a considerar son: :
a) Si es procedente la defensa de preseripción opuesta.
e b) Si al actor se le adeuda suma por diferencias de tarifas.
e) En su caso monto de lo adeudado.
Con referencia a la prescripción, es evidente que la parte demandada al citar el art, 4069 del Código Civil ha incurrido en un pequeño error, dado que evidentemente quiso referirse al 4035, el cual en el inciso citado sólo menciona a los criados de servicio, jornaleros y oficiales mecánicos, La preseripeión debe interpretarse siempre en forma restrietiva y no puede ampliarse en perjuicio del acreedor, La jurisprudencia de nuestros Tribunales, en forma constante ha interpretado que la preseripción de los salarios, sueldos o retribuciones por trabajos realizados para quien inviste el carácter de principal, se opera a los cuatro años. (La ley, t. 7. p. 515: t. 8, p. 788: G. del Foro, t. 167, p. 537; J. A.
1942, TI, 386, ete.. etc.). :
En consecuencia, y compartiendo el suscripto dicho criterio, considera que es de anlicación en autos el art. 847, ine, 7 del Código de Comercio, debiendo así declararse, En cuanto al fondo del asunto, ante la negativa del demandado de no haber abonado las tarifas, corresponde al actor la prueba del hecho invocado.
De la prueba rendida en autos ha quedado demostrado que, el demandado abonaba al actor por el aparado del ealzado una suma inferior a la que correspondía según la tarifa No 12.713, :
Así: al contestarse la demanda expresa el patrono que se pagaba $ 0.40 al actor por cada aparado, y aumentado luego as 0,55, en virtud del aumento del 40 a que se refiere la tarifa de Salarios de fs, 8 in fine, correspondían: a la base $ 0,20, al adicional para gastos % 0,03 y 0,16 por los adicionales que enumera a fs. 9 vta. (picado de puntera y talonera.
vinchas, colocación de punteras sobrepuestas y calados abiertos).
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:58
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