Que en cuanto al valor objetivo del bien expropiado en la fecha de su ocupación por la provincia, corresponde atenerse al que a fs. 278 ha fijado por unanimidad í el Tribunal de la ley 13.264, de acuerdo con la jurisprudencia establecida para esa hipótesis en pronunciamientos recientes de esta Corte Suprema (fallos del 26 de agosto ppdo. en los autos "Dirección General de Ingenieros v. Marcelino Musto"? y del 12 de setiembre del año en curso en la causa "Gobierno Nacional v. Ernesto Ciccarelli y otros"').
Que respecto de la indemnización de los daños causados por la expropiación que la demandada reclama en el escrito de fs, 290 corresponde observar, en primer término, que el valor de la avenida Mollmann hállase comprendido en la tasación efectuada por el Tribunal de la ley 13.264 (fs. 271 in fine).
Que en lo referente a la suma reclamada en concepto de luero cesante, la propia demandada reconoce que aquél ha sido expresamente excluído por la ley 13.264 fs. 281) si bien pretende que ésta no es constitucionalmente aplicable porque ello importaría violar derechos adquiridos en razón de haber sido sancionada después de iniciado este juicio.
Que aun hajo el régimen de la ley 189, ha sido jurisprudencia de esta Corte Suprema que la indemnización correspondiente al dueño no tiene por objeto reintegrarle a una situación idéntica a la que la expropiación altera o destruye (Fallos: 181, 250 y 352 y los allí citados). Como ha dicho en un fallo relativamente reciente, con fundamentos que son aplicables al caso de autos, para ser justa no es indispensable que la indemnización ponga al expropiado en condiciones de substituir el bien de que se le priva por otro igual (Fallos: 208, 164; 211, 1641).
Que, por otra parte, mal puede invocarse la exis
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:53
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