Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 215:522 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

Que este criterio, sustentado por el más alto Tribunal del país, actualmente con facultades de casación otorgadas en el art, 95 de la Constitución Nacional recientemente sancionada, es de estricta aplicación al caso que en autos se plantea, en lo que aparece imputado un miembro de la Gendarmería Nacional como autor de un hecho presuntamente delictual y ejecutado en acto de servicio.

Que atento, pues, a las conclusiones que se llega en el fallo citado más arriba, las condiciones en que el hecho se produjo y la calidad del procesado, resulta ciertamente claro que el juzgamiento del mismo corresponde a la Justicia Militar conforme a los arts. 1 y 6" del Estatuto de la Gendarmería Nacional, 1° y 117, ine, ?', del Código de Justicia Militar y art. 18 de la Constitución Nacional vigente, y siendo la competencia criminal de orden público, y como tal, improrrogable en cualquier estado en que se encuentre el proceso, debe declararse la falta de jurisdicción que resultare de los autos y ordenar se remitan todas las actuaciones a la autoridad competente, Por lo expuesto y fundamentos referidos del Tribunal aludido declarando la incompetencia de la Justicia Letrada de los Territorios para entender en este proceso, se anula todo lo actuado desde fs. 49 en adelante inclusive, de la sentencia de 56 a-59-(art:79, Código Procedimiéntos Criminales), con ——— las costas de oficio, debiendo el Juez a quo remitir las actuaciones al Juez de Instrucción Militar que corresponda, — Julio A. Benítez. — E. Carbó Funes. — Abel Madariaga.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Ratifico los términos de mi dictamen anterior (fs.

121). Buenos Aires, diciembre 20 de 1949, — Carlos G. Delfino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1949.

Autos y vistos: considerando:

Que la cuestión referente a saber cuáles son los tribunales competentes para conocer de los delitos y

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

73

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 215:522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-522

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 215 en el número: 522 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos