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Fallos: 215:520 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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a quienes les competa la aplicación de la pena mayor, remitien.

do luego el reo a la otra jurisdicción para el juzgamiento del hecho que le corresponde. Si las infracciones merecieran la misma pena, conocerán primero los tribunales militares". Así también, considerando la competencia en casos de complicidad, el presente hecho no se halla comprendido en los determinados en el art. 125 del Cuerpo Legal aludido que expresa: "Si un delito común ha sido cometido a la vez por militares y por particulares, serán todos justiciables ante los tribunales ordinarios, a menos que el heeho hubiere sido cometido en actos del servicio o en parajes sujetos exclusivamente a la autoridad militar, en cuyo caso y con las excepciones de esta ley, los militares serán juzgados DE los tribunales militares y los particulares por los ordinarios", En consecuencia, de todo lo mencionado precedentemente surge que el presente caso no corresponde ser juzgado por la Justicia Militar, y en cumplimiento de lo preceptuado en los arts. 43, ine. 4", del Código de Procedimientos en lo Criminal, 9, ine. d), de la ley 4055 y 161 úel Código de Justicia Militar R. L. M. 2), el suscripto se deciara incompetente para entender en la presente eau-n. elevando las actuaciones incoadas por la ————.— Vía jerárquico eorrespondiente ala Exema Corte Saproma-do-—— Justicia de la Nación Argentina, previa notificación a la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, Provincia de Entre Ríos y al Sr. Juez Letrado del Territorio Nacional de Misiones, Dr. D. Domingo B. Camors, Secretaría Dr. D. Oscar M. Castro Olivera, planteando a la vez la pertinente cuestión de compe- tencia. — Bartolomé Queirolo,
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Paraná, 11 de mayo de 1949.

Y vistos: Los autos "Brieva Felipe Santiago por lesiones".

venidos por apelación concedida a fs. 64 vta, contra la sentencia de fs. 56 a 59, y Considerando:

Que se procesa en autos al Gendarme Felipe Santiago Brieva por el delito de lesiones sufridas por el ciudadano Robustiano Vera en las circunstancias de que informa esta causa, Que de las actuaciones producidas surge claramente que el hecho imputado se habría cometido por el prevenido en oportunidad de efectuar una ronda, vale decir, en acto de servicio y en su calidad de miembro efectivo de la Gendarmería, no

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-520

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