SENTENCIA DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN MILITAR
En la localidad de San Ignacio, Territorio Nacional de Misiones, a los 28 días del mes de julio de 1949, siendo las 16 horas, el Juez de Instrueción Militar que suscribe, dispuso dejar constancia que en la fecha se declara incompetente para conocer en la presente causa, en cumplimiento de lo dispuesto por el Sr. Director General de Gendarmería Nacional a fs. 95 de autos y lo dictaminado por el señor Asesor Letrado General de la Institución a fs, 83 vta. y 84 de estas actuaciones, y en y hase de los inobjetables e indubitables fundamentos jurídicos emitidos por el señor Asesor Letrado General precitado en su dictamen n° 9012, que obra desde el folio 76 hasta el folio 83 vta. del presente sumario, el que alcanza conclusiones termientes no susceptibles de dos interpretaciones y que convencemampliamente sin lugar a dudas, de que el juzgamiento | del delito de lesiones gravísimas producidas por el ex gendarme Brieva Felipe Santiago al civil Robustiano Vera, no corresponde a la jurisdicción —e no encontrarse comprendido el lugar donde el hecho se produjo, en ninguno de los casos que en la clasificación tripartita determina claramente el n' 7 dice : "Se considera lugar militar todo aquel que se halla TT.
sivamente ocupado a los fines del servicio militar, sea la ocupación permanente, transitoria o puramente accidental", M en cuanto a la extensión de la jurisdicción castrense la especifican nítidamente los arts. 117 y 118 del Código de Justicia Militar R. L. M. 2) y n' 8 de la aludida reglamentación, en sus incisos a) y b) y último párrafo en relación con el inciso mencionado precedentemente en segundo término, que ordena categórienmente lo siguiente: "Las infracciones comunes cometidas fuera de actos del servicio o en lugares no militares, son sometidas a la jurisdicción civil", asimismo, el presente easo motivo del proceso, no está revisto en lo preceptuado en el art. 128, ine. 1", del Cuerpo DE anteriormente recordado, ya que la presunta víctima no tenía ningún carácter militar ni estaba sujeto a la jurisdicción castrense al tiempo de perpetrarse el .
delito. Y en lo concerniente al orden de la competencia, tampoco corresponde ser juzgado en la jurisdicción militar, por cuanto el art, 122 del Código de Justicia Militar (R. L. M. 2), especifica lo siguiente : "Cuando una persona sujeta a la jurisdicción militar comete dos o más infracciones penales qe por su naturaleza y circunstancias sea del conocimiento de los tribunales militares y de los ordinarios, juzgarán primero aquellos
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:519
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