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Fallos: 215:389 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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todos los casos de expropiación debe hacerse sobre la base del valor real de la cosa a la fecha del juicio. La uniformidad de criterio en este sentido ha creado un precedente con carácter de doctrina y bastaría confrontar ligeramente los anales jurisprudenciales para reconocerla verdad de lo expuesto. (Ver C. S., Fallos, t. 181, pág. 36; t. 136, pág. 124; C. Fed., ver J. A., t. 61, pág. 592; t. 62, pág. 39; C. Civil de la Cap., ver J. A. £. 73; pág. 1018; t. 65, pág. 828; t. 60, púg. 448; t. 54, pág. 384, etc.).

Las razones expuestas demuestran acabadamente la improcedeneia de la impugnación formulada a fs, 1365, así como de que carece de todo asidero legal y razonable el criterio allí sustentado, 5") Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto existen también otras razones que autorizan seriamente al Juzgado para desestimar el argumento que se hace sobre el "valor de costo", a los efectos de la determinación del precio. Ella reside particularmente en el hecho que se hizo notar anteriormente en el sentido de que el perito tasador —Ing. Adolfo Mugien—, fué designado de común acuerdo de partes (ver fs. 458/9) y que dentro del cuestionario que se le formuló, también de común acuerdo, se le requirió la determinación del valor de los elevadores a la fecha de la toma de posesión (ver fs. 144, 2" párrafo). La inconsecuencia de la defensa resulta así inadmisible y la impugnación en la forma que se ha planteado es desde luego improcedente, ya que no es dable aceptar que después de producido el informe se pretenda desconocer el criterio de tasación, sobre el que anteriormente se había prestado su expresa conformidad.

Que tampoco es aceptable el criterio sostenido en el referido escrito de fs. 1365, en el sentido de que la sentencia debe limitar el precio cuestionado" al ofrecido a fs. 4 (mn. 4.901.465,81) porque aquí también se repite otra inconsecuencia. En el referido escrito de demanda se dejó claramente expresado (2 apartado, fs, 4 vta.) que en el supuesto caso de que la parte demandada no aceptara el precio ofrecido, el Juzgado debería decidir oportunamente la suma que debía abonar.

Producida esa situación, no puede ahora pretenderse que el Juzgado limite la indemnización a una suma que anteriormente dejó librada a su criterio, ya que ello implicaría una modificación de la litis.

Cree innecesario el Juzgado insistir sobre el particular para desestimar definitivamente las impugnaciones formuladas por la actora a la pericia practicada en autos y así se declara.

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:389 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-389

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