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Fallos: 215:388 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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en este sentido que el precio de costo con la depreciación aplicada de acuerdo al tiempo de vida de los bienes afectados por la expropiación es el que corresponde abonar y no otro.

De los términos del expresado escrito de fs. 1365, se advierte fácilmente que la actora no acepta las conclusiones a que arriba en la pericia practicada en autos —no obstante que el precio designado lo fué de común acuerdo de partes, como se verá más adelante— debido a que no comparte el criterio adoptado por el perito a los efectos de la determinación del valor atribuído a los elevadores tasados, 3") Que entrando a analizar la impugnación indicada, debe en primer término señalarse que el criterio propugnado por la parte actora no cabe ni encuadra dentro del que racional y legítimamente debe regir en materia de expropiación.

Es un principio harto conocido que el criterio de la indemnización en materia de expropiación debe ser ampliamente garantido, por lo mismo que tal implica una limitación al derecho de propiedad expresamente amparado por la Constitución Nacional y que sólo en caso de excepción, como el ocurrente, se admite, previo cumplimiento de ciertas condiciones también expresamente determinadas, la forma cn que un habitante de la Nación puede ser privado del mismo (arts.

17 y 15 de la Const, Nacional), Es por ello que la ley de fondo cuando legisla la parte relativa a ello, dice: "nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, previa desposesión y justa indemnización, Se entiende por justa indemnipación en este caso, no sólo el pago real de la cosa, sino también el perjuicio directo que venga de la privación de su propiedad" Cart. 2511 del C. C.).

Ello demuestra acabadamente que de acuerdo al criterio legal la indemnización debe ser integral, involucrando dentro de ese concepto no solamente el valor real de la cosa, sino los perjuicios que directamente provengan de la privación de la cosa, Tal no ocurriría si se pretendiera, como se sostiene a fs. 1365 indemnizar al dueño de la cosa mediante el pago de la suma que por ella se abonó cuando ese valor no representa el que la cosa tiene a la fecha de la expropiación, La indemnización así no llegaría a cubrir el concepto integral expresamente consagrado por la ley (art. 2511, Cód. Civil) y amparado como una de las garantías fundamentales por nuestra Constitución (art. 17).

Es en presencia de tan expresos mandatos de la ley, que la jurisprudencia, interpretando fielmente su letra y su espíritu, ha consagrado invariablemente que la indemnización en

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:388 
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