intrincada maraña de embustes y contradicciones tendientes a aminorar la responsabilidad criminal de ca- :
da uno.
Que a tales efectos y tomando en consideración las diversas circunstancias de hecho registradas en el proceso y la estrecha conexión de los elementos de juicio elevados por la sentencia recurrida a la entegoría de graves presunciones en lo principal, cabe señalar previamente en cuanto a la intervención de la señora de Domper y contrariamente a lo sostenido por el a-quo, que tedas aquellas circunstancias invocndas en los fallos de 1? y 2? instancias no se apoyan en indicios absolutamente reales o debidamente comprobados, directos, ineguívocos y necesariamente concordantes entre sí, en modo tal que se relacionen sin esfuerzo e indubitablemente con la voluntad inductora de instigación al delito.
Que, por de pronto, está terminantemente demostrado que excepto Somoza, el cual no tuvo intervención aparente en el secuestro de la víctima y no actuó en el momento del crimen, sino posteriormente, ninguno de los implicados conocía ni tenía trato con la señora de Domper y jamás habían conversado con ella con anterioridad al homicidio.
Que, además y en lo concerniente a la actuación que le cupo a la señora de Domper en la pretendida concertación del plan criminal denunciado por los co-procesados, es de señalar que excepto los dos borrascosos encuentros entre aquélla y Somoza en el mes de setiembre y como consecuencia del propósito que la Domper dice haber tenido de negarse a nuevas entrevistas, estas personas no tuvieron ninguna otra oportunidad para comunicarse verbalmente entre sí, con anterioridad al homicidio. Y, en cuanto a la supuesta correspondencia clandestina, mediante la cual pudieran haber con
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:329
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