ca la ley orgánica del registro donde la inscripción, rectificación o edición ha de efectuarse y esté fehacientemente acreditado que el solicitante tiene su domicilio en el lugar donde produce la información.
Que no mediando en los casos de Fallos: 201, 596 y 214, 265; disposiciones expresas de las leyes locales sobre la competencia del juez de la circunscisión en que estaba situada la oficina donde la inscripción, —pues se trataba de ello y no de rectificaciones—, habría de anotarse, lo decidido allí no constituye precedente con respecto a la cuestión de que se trata en esta causa, que no pudo ser objeto de consideración formal entonces.
En su mérito, oído el Sr. Procurador General, se deelara que el Sr. Juez en lo Civil, Segunda Nominación de Río Cuarto —Prov, de Córdoba— debe dar curso al exhorto que le ha dirigido el Sr. Juez en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza a fs. 10 de estos autos caratuIndos: "Pensel María Teresa Jansa de, por rectificación de partida", siempre que se hayan cumplido los requisitos enunciados en el penúltimo considerando de este pronunciamiento. En consecuencia devuélvanse estos autos al Sr. Juez de Mendoza, a fin de que reitere el exhorto, y hágase saber en la forma de estilo al Sr.
Juez de Río Cuarto.
RonoLro G. VALENZUELA — Tomás D. Casares — FELIPE SANTIAGO Pénez — AriLIO PEssaGno,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:323
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