Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 215:304 de la CSJN Argentina - Año: 1949

Anterior ... | Siguiente ...

vez pronunciada la nulidad. La comuna podía impedir que se continuara usando las calles con columnas y cables y ordenar el retiro de todos los efectos de la Com— pañía pero antes de usar de este derecho le permitió siguiera en el uso de tales elementos con el fin de que pudiese proporcionar luz y energía con carácter de precariedad hasta tanto la comuna organizara de otra manera esos servicios públicos. En momento alguno dis— puso nada que implicara hacer revivir la concesión. La empresa no necesitaba de una nueva concesión para proveer de luz puesto que ya tenía instaladas maquinarias y ocupaba determinados bienes públicos; lo único que precisaba era un permiso para continuar distribuyendo electricidad con elementos ya existentes en virtud de una situación de hecho. La circunstancia de que, en defensa del vecindario, se solicitara y obtuviera una rebaja en el precio de la corriente, a lo sumo podrá im portar un contrato sobre venta de energía eléctrica pero jamás un antecedente que, por sí solo, justifique la existencia de una concesión, La propia ley 12.143 admite la existencia de servicios públicos sin que medie concesión oficial cuando dispone que está exento del impuesto a las ventas el suministro de esos servicios siempre que sean materia de concesión oficial, lo que a contrario sensu implica que según la ley puede existir el servicio público aun sin concesión.

Que toda concesión nace de un atributo de la soberanía por cuanto debe necesariamente referirse a bienes sometidos al dominio público y, como el concesionario va a ejercitar —en determinada medida— la autoridad del Estado o de órganos del gobierno, no es posible consentir que los servicios públicos se consideren enajenados o renunciados en favor de quien esté prestán dolos sin una clara y expresa voluntad de otorgar la concesión por parte de la autoridad, dado que se trata

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

57

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1949, CSJN Fallos: 215:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-304

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 215 en el número: 304 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos