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Fallos: 215:309 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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platear y los de bronce, latón, hierro, cobre, etc., plateados con menos de 2 de plata".

La precedente clasificación de la R. F. n° 51 constituida norma de despacho por un doble orden de razones: Una de carácter general, pues ante la indeterminación de las partidas, resultaba del punto de vista arancelario y jurídico un inaceptable contrasentido el hecho de diferir al arbitrio del documentante la clasificación del artículo dentro de la triple calificación de fino, regular y ordinario.

En particular, milita, en el caso ocurrente, una razón que obligaba a la firma sumariada a aceptar la clasificación establecida por la R. F. n° 51. En efecto, dicha resolución fallo fué dictada en el expediente n" 20.917/41, a raíz de una consulta presentada por la misma recurrente respecto del despacho por la partida 4.086 del Arancel de cucharitas de metal electro-plata, constituídas por una aleación de cobre, níquel, plata, hierro y zinc.

En la fecha en que se pidió a plaza la mercadería, que motiva la presente causa, estaba en vigencia la R. F. n' 51 como norma de despacho; y, en consecuencia, debió sujetarse al régimen legal establecido, originado en la consulta que formulara la firma recurrente, , IN?) Refiriéndose al Convenio celebrado entre la República Argentina y Gran Bretaña, sostiene la actora que todas las partidas tratadas y consideradas en la negociación, lo fueron con el fin de rebajar los derechos vigentes o estabilizarlos para que no sufrieran variación durante la vigencia del convenio, no pudiendo, por consiguiente, elevarse los aforos y derechos a la importación de productos británicos, especialy mente con relación a los artículos de metal plateados.

A su vez el representante del Fisco Nacional arguye que la R. F. n" 51, se ajusta estrictamente al régimen arancelario contemplado con el convenio celebrado con Gran Bretaña.

Puntualiza que el anexo 1, Nota A, fija dos distintas fechas para la vigencia de las innovaciones que introduce en el Arancal de importación, 45 días para unas y 30 días para otras.

La primera dice textualmente "entrarán en vigor a los cuarenta y cinco días de la promulgación de la ley que apruebe este Convenio de la Convención del 1" de Mayo de 1933 las modificaciones que importen una mueva clasificación, desdoblamientos de partidas, alteración de porcentaje en las mezclas o en la composición de los artículos, normas, tolerancias y muevas normas en el despacho, comprendidas en las siguientes partidas ......... 2279, 2280, ete".

De manera que el Convenio prevé nuevas clasificaciones

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:309 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-309

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