resulta incontestable que por medio de ese acto se trasfirió a un particular "un poder sobre una parte de la Administración pública, tal como requiere Mayer en su definición, Es que dicho intereambio de notas entre el comisionado interventor de la Comuna de Villa Gobernador Gálvez y la sociedad actora, traduce in acto bilateral tendiente a la prestación del servicio de alumbrado público y privado en esa localidad; significa que el acuerdo quedó formalizado contractualmente. Es evidente que con criterio riguroso adviértese que no quedaron eumplidas todas las reglas y prácticas establecidas para estos casos, pero estimo, sin embargo, que tales omisiones no pueden desvirtuar que existe en esencia una concesión, ya que los efectos jurídicos inherentes a ese acto administrativo se perciben a poco que se examine la cuestión.
Considero, por lo demás, que cuando la ley emplea los términos "concesión oficial" no establece diferencias entre concesión "precaria" y "a determinado plazo", "de emergencia" y "normal o corriente"; y que en esta materia lo que debe tenerse especialmente en cuenta es que se encuentren reunidas las características de esa figura jurídica, En cuanto a lo que ha de entenderse por "tarifas aprobadas por los estados nacional o provincial o por las municipalidades" para hacer jugar la disposición del art, 9, inc. y), ley 12.143, estimo, en concordancia con las razones explanadas en el voto que antecede, que tal concepto implica dar por sentado que los precios fueron fijados con la debida intervención de la autoridad otorgante de la concesión —aquéllos estaban referidos a los de una concesión anterior, habiéndose consentido una rebaja, tal como lo solicitara el comisionado comunal— y que el concesionario está obligado a su cumplimiento.
En resumen, adhiero al voto que antecede en las restantes consideraciones sobre las que juzzo innecesario detenerme y a la decisión a que arriba, estimando, en consecuencia, que debe confirmarse en todas sus partes la sentencia recurrida, de cuyas apreciaciones participo.
En su mérito se resuelve: Confirmar la sentencia apelada obrante a fs, 43/47 haciéndose lugar a la presente demanda de repetición de pago promovida por la Soc. de Electricidad de Rosario contra la Dir. Gral, Impositiva, y declarando que ésta deberá abonar a la actora la suma de $ 16,635,74, con intereses al tipo del Baneo de la Nación Argentina, desde la fecha del reclamo administrativo. Páguense por su orden las costas de ambas instancias. — Santos J. Saccone (en disiden- :
cia). — Juan Carlos Lubary. — Alejandro J. Ferrarons,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:296
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