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Fallos: 215:293 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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interés de la empresa, que es lo que caracteriza al "permiso", sino de velar por las comodidades y conveniencias del vecindario, para no privarlo de un elemento indispensable para la vida del pueblo, como es la energía eléctrica. Por tal razón, el comisionado interventor requirió de la actora siguiera prestando ese servicio público, que lo había tenido hasta entonces, por virtud de una concesión que fué anulada por la justicia.

De tal manera que, en los hechos, no se había producido solución de continuidad.

En mi entender, la exención legal tiene un sentido más lato del que surge aparentemente de su letra. Hemos visto que la concesión para la explotación de un servicio público, significa que el poder administrador se desprende de parte de su poder para cederlo a una entidad física o moral con fines de su ejercicio. Naturalmente que en ello va involucrado el interés público y sus propósitos no son otros que los de satisfacer necesidades de orden general, cuando la administración no puede realizar directamente esa actividad. A tal punto que, cuando el Estado, ya sea nacional, provincial o comunal, se considera en condiciones de prestar ellos mismos el servicio, por contar con elementos eficaces a tal fin, se revoca la concesión y esa parte del poder delegada y vuelve a la administración.

La liberación impositiva va dirigida entonces a la protección del orden público general. El impuesto a las ventas hay que entender que no debe incidir sobre el desenvolvimiento industrial cuando está sometido a la prestación de un servicio público. Sin duda ese es el alcance de los términos ""concesión oficial".

El requisito de que las tarifas deben ser aprobadas por las autoridades respectivas, como cel anterior, tiene por fin tutelar el interés colectivo. La aprobación de los precios tiende a evitar que se beneficien con la exención impositiva entidades que, por carecer de esa condición, están facultadas a establecer tarifas diferenciales o a aumentar arbitrariamente las existentes.

En síntesis, las fallas formales advertidas jugarán en otro orden de relaciones jurídicas; pero no en cuanto a sus consecuencias con relación al impuesto. Considero que en ese terreno es donde debe encuadrarse la cuestión para decidir si le aleanza o no la exención legal, En otras palabras, en mi entender, el régimen legal para la provisión de energía eléctrica de servicio general y alumbrado público de un pueblo o ciudad, —si no se ejerce direc

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-293

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