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Fallos: 215:292 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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males, en esencia contiene los rasgos característicos que definen una "concesión oficial".

Por el contrario, no participa de las características del "permiso de uso precario", con el que difiere fundamental. — ° mente, Ya se ha visto.que el-°" permiso" se otorga en interés especial del " permisionario"", como ser la instalación en la vía pública de "kioscos", circos, paradas de taxis, ete. En todos estos supuestos, si bien la Administración tiene en cuenta las facilidades y comodidades que ello reporta a la colectividad, la autorización se funda en el pedido que formula el interesado, de poder ejercer determinada actividad en lugares comprendidos en el dominio público.

De consiguiente, aun cuando en la nota dirigida por el comisionado interventor de la Comuna de Villa Gobernador Gálvez, se diga: "Este permiso es precario y podrá ser dejado sin efecto por esta Comuna o renunciado por esa sociedad, con un aviso previo de 3 meses por escrito". Ello de + por sí no puede convertir en un "permiso de uso precario", un acto que por su naturaleza no encuadra en dicha figura del derecho administrativo, y. por el contrario, aun cuando en la propuesta del comisionado comunal no se usa el término "concesión", en sus resultados se trataba en efecto de la misma cosa, 4° El otro requisito exigido por el art. 9, ine. g), es que las tarifas estén aprobadas por los estados nacional, provincial o tnnicipal.

Este extremo, en la provisión de energía eléctrica en Vila Gobernador Gálvez, también ofrece reparos de forma, toda vez que no se enmplieron los recaudos de rigor en el otorgamiento de concesiones, Pero la verdad es, que se estableció contractualmente una tarifa y que ella rigió igualitariamente.

Lo expuesto nos conduce a la conclusión que si bien existen objeciones que hacer dentro del formalismo estricto, por carecer el acto de referencia de algunos requisitos, sustancialmente se trataba de una concesión, Si no fuera así la actora no tendría el privilegio de ser la única proveedora de energía eléctrica en dicho lapso, carecoría del derecho de acevso para ocupar el dominio público con sus instalaciones y hubiera estado en sus manos modificar a st sólo arbitrio las tarifas.

Es que en la emergencia no se trataba de proteger el

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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-292

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