Por estas consideraciones, fallo: Haciendo lugar a la demanda sobre repetición de pago interpuesta en estos autos por la Sociedad de Eletricidad de Rosario contra la Dirección General Impositiva y. en consecuencia, declarando que la demandada deberá abonar a la actora la suma de $ 16.635,74 m/nacional, con intereses al tipo percibido por el Banco de la Nación, los que se abonarán desde la fecha de la reclamación administrativa. Las costas por su orden en mérito de la naturaleza de la cuestión debatida. — Emilio R. Tasada.
SENTENCIA DE La CÁMARA FEDERAL
Rosario, 30 de julio de 1949.
Vistos, en acuerdo, los autos "Sociedad de Electricidad de Rosario e./ Dirección General Impositiva — repetición de pago" (expte. n" 14.462 de entrada).
El doctor Saccone dijo:
1 La controversia suscitada se concreta a determinar el sentido exacto que corresponde atribuir al art. 9, ine. g), ley 12.143; y, de consiguiente, si este precepto es de aplicación al suministro del servicio público de alumbrado efectuado por la compañía actora en jurisdicción de la comuna de Villa Gobernador Gálvez, durante el período comprendido entre octubre 1/937 y marzo 22/941.
2 Las exigencias de la ley para consagrar la exención .
impositva en el caso de referencia se hallan expresadas con perfecta claridad; ha de tratarse del suministro de servicios públicos que sean materia de concesión oficial y cuyas tarifas estén aprobadas por los estados nacional o provinciales o por las municinalidades. Aparece evidente, a mi juicio, que no se ha querido eximir cualquier prestación de servicio público, mediante retribución convenida o autorizada, sino tan-sólo las que se realicen en condiciones bien determinadas. De ahí la limitación o especificación precisas de la clánsula legal, para euya inteligencia debe ocurrirse a los conceptos usuales de la rama jurídica administrativa, lógicamente tenidos en vista por el legislador. Sin necesidad de mayor desarrollo, resulta
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1949, CSJN Fallos: 215:287
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-215/pagina-287
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 215 en el número: 287 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos