La falta de un plazo determinado y la estipulación de que el permiso podía ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes con un preaviso de tres meses, no modifica esa situación porque, : juicio del proveyente, la fijación de plazo de una concesión y, en último caso, siempre habría que admitir que, como sostiene la actora, no puede negarse la existencia de un término mínimo constituído por el plazo de tres meses necesario para el preaviso de revocación o renuncia.
5") También ocurre en este caso el otro requisito exigido para la exención dispuesta por el art 9, ine. £) de la ley n" 12.143, 0 sea la existencia de tarifas aprobadas por la Comuna, La comunicación remitida a la Sociedad de Electricidad por el comisionado de la intervención nacional en la Comuna de Villa Gobernador Gálvez el 1° de diciembre de 1936 (ver fs, 9 del expediente adjunto), acuerda la autorización para seguir prestando el servicio lisa y llanamente y, con relación a las tarifas, sólo manifiesta, entendiendo interpretar los deseos del vecindario, que se apreciaría mucho que la Sociedad acesdara una reducción sobre las tarifas consignadas en el contrato anulado.
La contestación de la Sociedad de Electricidad acordando rebaja sobre las tarifas aceptadas, no constituye, en consecuencia, una fijación unilateral, com> pretende la demandada, sino una modificación voluntariamente acordada en beneficio de los consumidores cuyo otorgamiento había sido librado por el poder público a la voluntad de la empresa concesionaria.
6") De lo expuesto se desprende que, a juicio del proveyente, la autorización acordada por la Comuna de Villa Gobernador Gálvez a la Sociedad de Electricidad para continuar stministrando energía eléctrica después de la anulación del contrato de concesión celebrado en 1926, constituye una verdadera concesión de servicios públicos con tarifas aprobadas.
Si a lo dicho se agrega ¡ue es indudable que los motivos que inspiraron la exención impositiva del art. 9, ine. g) de la ley 12.143, concurren ampliamente en este caso donde no se advierte la concurrencia de ninguna razón especial para que, por simples cuestiones formales, se obligue a la empresa demandada a pagar un impuesto que, evidentemente, ha querido ser suprimido por el legislador para todos aquellos que presten servicios públicos en las condiciones en que lo hacía la actora, se impone la conclusión que el pago efectuado —so- y bre enyo importe no se han rormalado reparos— es improcedente y debe ser reinterrado. :
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Año: 1949, CSJN Fallos: 215:286
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