abonó bajo protesta el impuesto que ahora intenta repetir, sosteniendo que es errónea la interpretación dada por la Provincia al art. 20 de su ley 1740. No cabe duda, a su juicio, que el Banco está incluído en la categoría de los "Organismos oficiales autárquicos"" a que aquél se refiere y de que no hay motivo alguno para formular el distingo que hace la demandada según sea el destino de la propiedad objeto del gravamen. A mayor abundamiento, señala que no hay razón para excluir de dicha franquicia a las propiedades que el Banco se adjudica como consecuencia de un mal negocio, el cual repercute en perjuicio de su patrimonio, que no es particular sino de la Nación, ya que el Banco forma parte integrante del Gobierno Federal. Arguye, por último, que las Provincias no deben hacer onerosa la acción de los organismos de interés público creados por la Nación e invoca, en cuanto al derecho, los arts. 784 y concordantes del Código Civil, y la jurisprudencia que cita. Termina solicitando se condene a la Provincia de Santiago del Estero al pago de la suma reclamada, con sus intereses y costas.
Que a fs. 55 contesta la demanda, el Dr. Federico Pinto Gallo por la Provincia de Santiago del Estero, sosteniendo, en primer término, que el juicio no es de la competencia originaria del Tribunal por versar en definitiva sobre la ilegalidad de los gravámenes cobrados y los procedimientos observados para su percepción, lo que es todo de exclusivo resorte local y no puede traerse a conocimiento de la Corte sin agotar previamente las instancias provinciales, cosa que en la especie no se ha hecho, ni siquiera intentado. Subsidiariamente, y contestando el traslado conferido a fs. 37 vta. y 51, niega los hechos y el derecho invocados por la actora, y afirma que la exención a que se refiere el art, 20 de la ley 1740 se refiere única y exclusivamente
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:459
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