pecto a estos últimos, la doble singularidad de imponer a sus componentes actuación conjunta y una responsabilidad mancomunada, y de asignar a los "°representantes" de que se hizo mención el doble carácter de técnicos y partes. Con lo primero la ley procura poner remedio a las perturbaciones causadas por la actuación independiente de los peritos en el régimen anterior. Y con lo segundo tiende a hacer de la estimación de lo expropiado, una función propia del nuevo organismo.
En efecto, si bien según el mismo art, 14 la autoridad de los jueces sigue siendo decisiva en los juicios de expropiación, salvo circunstancias especiales o de excepción, deja de ser indispensable para resolver la inicial discrepancia de las partes con respecto al valor de los bienes, cuando los representantes de ellas en el organismo mencionado concuerdan entre sí y con los demás miembros de él.
Que si, como sucede en este caso, el Tribunal se expide por unanimidad, esto es, con intervención y conformidad de ambos representantes (acta de fs. 26 del expediente especial respectivo, n° 227.344) no cabe, en principio, fijar judicialmente un precio distinto del de la tasación efectuada por dicho órgano.
Que no resulta de las constancias de autos la existencia de perjuicios causados por la expropiación que no hayan de ser integramente compensados con el pago del justo precio y los intereses. No es pertinente, en consecuencia, agregar a dicho precio ninguna indemnización.
Por tanto se reforma la sentencia apelada fijándose en veinte mil once pesos con tres centavos moneda nacional el precio que deberá abonarse al expropiado D. Marcelino Musto y en dos mil setecientos cincuenta pesos de igual moneda el que se abonará a D. Salvador Muñoz, ambos con los intereses que la sentencia deter
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:453
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