juicio cambien. para decidir la cuestión de que aquí se trata, en autos la prueba ofrecida y que se ha producido, únicamente permite advertir el de la aplicación de las normas que antorizarían a fijarlo en el importe de la última transferencia de los inmuebles sobre que se hubiere operado en el tiempo en que se practica dicho avalúo; lo que equivale, en el caso, a que dicho avalúo sea el del precio de adquisición del terreno por el expropiado, en lo que respecta a la fracción del demandado Salvador Afuñoz. Y por lo que atañe a la propiedad de Marcelino Musto, a que su tasación, hasta el año 1946 inclusive, haya sido de $ 11.100 elevándose para el año siguiente a $ 30.000 (infs. fs, 56 via., 73 vta. y 143), sin que —como se ha observado por el perito tereero— se pueda atribuir ello, lógicamente, a otra razón que la del cómputo que las antoridades competentes encargadas de adecuar a lo que se entendiera ser la realidad de los valores inmobiliarios, la tasación fiscal, habrían hecho de su valorización; por lo que sería admisible estimar con igual eriterio de lógica, que el valor real del inmueble de referencia en el tiempo de la expropiación o sea el de la toma de posesión por la actora (julio de 1946) no podría ser sino relativamente inferior a la tasación, en el supuesto, también lógico, de la absoluta equidad de ésta en que se habría colocado el perito tereero para afirmar, como lo ha heeho, su tasación. Y esto desde el punto de vista de tal elemento de juicio, hoy contemplado por la ley de expropinciones y habida cuenta de que dicha tasación incluiría la mejora existente en el terreno, como también de las objeciones que sobre este elemento de juicio y su utilización judicial tiene hechas la jurisprudencia de la C. S. N. de J.; por considerar el suscripto subsistentes los fundamentos relacionados con aquella equidad en razón de los méritos.o prácticas fiscales que, todavía y en general, son utilizados para esas tasaciones.
6° Que en cuanto al "precio de la última compra", que menciona la ley de expropiación citada, por lo que atañe a la fracción del demandado Sr. Muñoz, en nuestro caso, habrá que tener presente para el justiprecio de su valor, que siendo tal la que el mismo hiciera de ese terreno a Marcelino Musto, en 8 de junio de 1945, su importe fué fijado para una adquisición a largo plazo de pago, en cuotas pequeñas (de $ 50 mensuales con entrega inicial del 10), sin interés y con garantía hipotecaria del mismo bien; además, lo que se dejara observado uf supra en el punto 2? con respecto a ella y en relación con lo dispuesto en el art, 15 de la ley 189, que hace obvia una mayor consideración sobre lo alegado por su parte para afirmar la pretensión de que se fije como precio a pagar por el terreno, el de dicha compra. Y en cuanto al terreno de Mareelino Musto,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:447
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