prende la disconformidad y reclamación delos demandados, como que la misma fuese procedente, tras de estar esto aceptado en autos según los términos de la demanda que en el monto de Ia consignación asignan al pago por dicho concepto la;suma de $ 646,58 m/n., es fácil advertir cómo esta cantidad apenas si acusa una mínima diferencia con el porcentaje del 10, que los demandados pretenden como indemnización por el mismo concepto y en el entendimiento, también ellos o su representación en autos, de que lo hacen conformándose al respecto con lo ofrecido por la actora en los términos de la demanda; sin ue haya mediado ulteriormente en el juicio, ninguna objeción de parte de ésta como cabría haberlo hecho; ni pueda valer.
para no considerarlo así, la opinión del perito de su parte que expresa en su informe estar en el entendimiento de que tal indemnización no procedería en el vaso; aparte de que sen pertinente observar, además, que lo que atañe a ésta no ha sido materia sobre que se ofreciera en el juicio la prueba pericial.
Por lo que, a juicio del infrascripto y teniendo presentes al respecto los términos en que el punto fuera resuelto en el juicio símil, ya tantas veeea mencionado aquí, sólo quepa atribuir a un mero error aquella diferencia y entender que en efecto, la conformidad de partes lo resuelve también en igual sentido en el presente, 10" Que lo que antecede, es decir, la fijación del importe del crédito que en definitiva corresponde en este juicio a los interesados por concepto del justo precio de los terrenos expropiados, la mejora existente en aquél cuyo dominio pertenecía a Marcelino Musto e indirectamente de la indemnización por per¿juicio emergente, para ambos demandados, del hecho de la expropiación, haya de hacerse por aplieución de la norma estatuída en el art. 220 del Cód, de Proc. en lo Civil y Comercial de la Capital, supletorio en el fuero (art. 374, ley 50), parece indudable; por euanto, si bien la existencia de dicho erédito resulta justificada, no lo ha sido el importe de él enya determi- ° nación en forma equitativa ha debido hacer el suscripto en este acto, sólo de modo que la misma haya de servir de límite dentro del cual cada uno de los acreedores jure lo que por tales conceptos le es debido por la parte obligada al pago, o sea la expropiante.
11° Que de las costas del juieio es procedente el pago también por parte de la actora, conforme a los dictados de la doetrina y la jurisprudeneia al respecto, en juicios de la naturaleza del de autos según ha sido alegado por parte de los demandados en la expropiación y por aplicación que especialmente viene a corresponder, de lo dispuesto en el art. 18 de la ley 189 aún
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:450
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