terior a la expropiación de autos y mayormente a la de su autoriración por ee sobre cuyas circunstancias se tiene ya hecho mérito del porque debe dicha enajenación estimarse como de relativa influencia en el índice del valor real u objetivo de terreno en la zona de ubicación del que fuera su objeto, el suscripto, entiende, por todo ello, que es equitativo fijar como precelo máximo a pagar por los inmuebles de propiedad de los demandados Marcelino Musto y Salvador Muños o Muñoz Yuste, libre de las mejoras el de $ 5,00 m/n, y $ 6,50 m/n. el m°., respeetivamente; siendo de observar que la diferencia en menos resultante para el segundo en relación con el precio de su adquisición según la escritura que lo acredita y acompañado en testimonio a los autos, aparte de que la fundamentarían los elementos de juicio de que se habría hecho mérito, encuentra justificación para el suscripto en la doctrina sentada por la jurisprudencia existente sobre el particular, de que el precio de adquisición no es elemento decisivo de juicio sobre el valor de la tierra al tiempo de la desapropiación forzosa acarreada por la expropiación y de que, sólo en general, ha podido establecerse en contrario que la indemnización en las expropiaciones de inmuebles no pueda ser inferior a lo que los inmuebles costaran al adquirirlos al expropiado (C. 8. N. Fallos: t. 209, P. 299 y t. 131, p. 95, a contrario censu).
8" Que en cuanto a la indemnización por la mejora existentente en la propiedad del demandado Marcelino Musto, según está reconocido en autos y resulta de la prueba pericial producida; consistente en una construcción de albañilería o edificación, de muros de mampostería; en ladrillo en la elevación y piedra en el zócalo; sin techar ni revocar y "demás instalaciones" —agrega el perito de la actora (fs. 149)—, no habiendo en autos otra prueba que sirva a la justipreciación del valor de tal mejora que la de su estimación por los peritos y estando los tres en desacuerdo a su respecto, sin que de sus dictámenes se revele otro criterio o elemento de juicio para su factura que el de atenerse a los precios que cada uno tuviera por corrientes o asequibles para dicha obra; como correspondiente ello al lugar lo expresa sólo el perito de los demandados) y los cuales acusan diferencias apreciables entre sí, no queda al suscripto para establecer el monto de esta indemnización, que pueda ser equitativo otro medio que el que ha sido adoptado en situaciones análogas en la jurisprudencia; es decir, de hacerlo, tomando como tal, el término medio de la tasación pericial así resultante y fijar de este modo la suma a que puede llegar dicho monto.
9 Que por lo que hace a los rubros de la indemnización que contempla el art. 16 de la ley de expropiación y que com
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:449
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