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Fallos: 214:451 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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con la modificación del decreto-ley 17.920 de julio de 1944, en razón de las conclusiones a que en lo principal se ha juzgado pertinente llegar y que han de significar en el quantunr de los eréditos reconocidos, un monto en el cual se sobrepasa la diferencia allí prevista para que dicho pago we resuelva como queda manifestado.

Y de igual modo debe resolverse con respecto al pago de intereses reclamados por los demandados, acreedores en razón del ¿uicio, sobre sus respectivos créditos y el monto de los mismos cuyo pago no resulte ya hecho efectivo con los fondos depositados en consignación 'al promoverse el juicio; debiendo dichos intereses liquidarse como está solicitado, al tipo usual de los que cobra el Banco de la Nación Argentina y serlo hasta el día del pago.

12" Que por último y siendo ella procedente como prescripta por la ley 12.997, la regulación de los honorarios devengados por la representación y patrocinio profesional de los demandados con cargo a la deuda de costas, ha de hacerse aquí conforme a lo establecido al respecto en la sentencia ya citada más arriba y que se da por reproducida.

Por tanto, lo que resulta concordante de la contestación a la demanda, alegaciones producidas por las partes en el informe in voce, según ha quedado relacionado y en virtud de las disPosiciones legales invocadas de que ha sido hecho mérito en este acto, fallo: Primero: Haciendo lugar a la expropiación demandada por parte de la Dirección General de Ingenieros del Ministerio de Guerra y declarar en consecuencia, previo el pago de la indemnización a que se refiere el punto siguiente, transferido el dominio del inmueble deslindado en el escrito de demanda y a que corresponde en el plano agregado de fs. 1 lo diseñado en tinta roja; de una superficie de 4.996,70 mts". a favor del Estado Nacional y nombre de aquella Dirección. Segundo: Ordenando el pago por parte de la entidad nombrada y en el término de 10 días de ejecutoriada la presente sentencia, en su caso, a los titulares del mismo, demandados don Marcelino Musto y don Salvador Muñoz (o Salvador Muñoz Yuste) y en concepto de precio de la parte de dicho inmueble que a eada uno le eorreponde el título y de mejoras existentes e indemnización de perjuicios emergentes de la expropiación, de las sumas que juren adendárseles por tales conceptos dentro del máximum que al efecto se fija del siguiente modo : al Sr. Marcelino Musto, por concepto de precio del terreno, la suma de $ 22.483,50; por concepto de mejoras, la de $ 1.848,38 y por indemnización la de $ 2.433,18 m/n.; y al Sr, Salvador Muñoz, por concepto de precio del terreno, la suma de $ 3.250,00 m/n. y de indemni

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-451

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