que esa "última compra'" no sería tampoco otra que aquella de Muñoz a dl, de parte del inmueble o la muya.a la Sociedad Civil "Rey y Padilla", en mayo de 1945, efectuada por la suma de $ 12.500,000 m/n. ($ 2,50 m/n. el m°.), de contado y ala que igualmente alcanzaría la observación antes consignada; aunque 2 su respecto, en ambos casos y por no haber sido tal observación materia de alegación por parte interesada en el juicio, el suscripto entiende no estar autorizado para tenerla presente como factor de influencia decisiva, si no sólo como elemento de información coadyuvante para el conocimiento sobre el valor real u objetivo de los terrenos de que se trata y cuya determinación le incumbe. Y, por cierto, ésto sin que los elementos de juicio con que en el caso se cuenta, scan bastantes y de una aplicabilidad tal como para relevarie, en verdad, de aquellas difieultades que complican la tarea de ejercitar el criterio judicial soberano a que alude el Dr. Bielsa, según se ha anotado en lo que aquí es reproducido de la sentencia dictada en los autos del exp. 166/1946 tenidos a la vista entre la prueba del presente; en razón de la discrepancia observable entre los peritos del juicio, sobre el avalúo y la apreciación de elementos utilizables para hacerlo.
7" Que de este modo es que, teniendo en cuenta el suscripto la pericial de aquel juicio, sobre el terreno a que ha correspondido, de características y condiciones asimilables a las de los inmnebles de que en éste se trata de determinar el justo preeio en la expropiación y en particular lo dictaminado por el perito tereero en cuanto asigna a los terrenos de la parte baja —diremos así— de la finca "Alto de Padi"'a"" a que integraban estos terrenos de los demandados Musto y Muños, $ 4,22 el m?. sin perjuicio de hacerlo también sobre que la tasación del perito la actora en el presente, Ing. Izquierdo, con ser apreciablemente superior a la que fundara la consignación hecha con la demandada por igual concepto de un total de $ 6.245,87 m/n..
es reducida y estaría por ello distante de ser la que justa y equitativamente debe hacerse, a los fines para que la ley y la doctrina lo requieren en estos casos. Y que lo es, en razón de que se habría servido para realizarla, de la consideración de valores de transacciones o compra-ventas de terrenos diferentes y llevados a cabo con anterioridad a la fecha de la toma de posesión en esta expropiación, en la mayor parte. Como igualmente debe tenerse de que resultan por el contrario elevadas en igual sentido las apreciaciones hechas por el perito de los demandados Ing. Corro; y por el perito tereero Ing. Delgado, en menor grado; por haber atribuído éstos principal relevancia como elemento de ¿juicio para hacerlas, al precio de una enajenación de fecha pos
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:448
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