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Fallos: 214:445 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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puntos 3° y primer y segundo apartado del 4" en el fallo pronunciado en el juicio análogo sobre la expropiación demandada por la misma parte actora en contra de la Sociedad Civil "Rey y Padilla", con fecha cuatro del corriente mes y año a fs, 264; con sólo la exclusión, es elaro, de la parte del punto 4° que es atinente a la conclusión a que se juzga haber lugar en la especie de dichos autos.

3 Que aquí y para la aplicación de esas bases de juicio, a que tales puntos son referentes, una consideración preliminar que no se puntualizara allí puede ser oportuna. Es la de que, con la jurisprudencia adoptada recientemente por la Corte Suprema Nacional, sobre la plena validez y vigencia, en general, de las modificaciones a la ley 189 introducidas por el deercto-ley 17.920 de julio 6 de 1944, en los casos que como el de estos autos las mismas rigen en virtud de su planteamiento ulterior a la fecha en que el texto se establece y sin solución de continuidad que pueda originarse en el trueque del gobierno de facto que las dictara, por el del régimen constitucional restablecido en la Nación y en la falta de ratificación expresa ulterior por ley del Congreso como que pudiesen fundamentar dicha .

solución de continuidad los efectos suspensivos de esa vigencia, la "legislación ulterior" aludida allí es la que en dichas modificaciones a la ley 189 resulta ya en vigor y debe regir el criterio judicial para la estimación del quantum como de la excención de la indemnización en estos casos de expropiación; sin que en antos esté cuestionada esa aplicabilidad más que en lo que respecta a la imposición de las costas, no obstante el mérito que de ella fuera hecho en la demanda.

Ahora bien, para coneretar las conelusiones a que se arriba en el examen de las probanzas de autos ya admitidas con la extensión que permiten los términos de la modificación del art. 6? de la ley 189; pero teniendo en cuenta sin embargo la jurisprudencia existente en lo que a la restricción de la prueba pericial se refiere, por lo que hace a la valoración de los inmueles bajo aquellas bases de juicio, cabe todavía establecer previamente —y teniendo asimismo en cuenta el fundamento con que las partes han alegado— el mérito o demérito de los elementos de apreciación resultantes de dicha prueba, lo que sigue.

4 Que en cuanto a las condiciones generales y característidel terreno comprensivo de las propiedades expropiadas y a que son comunes la mayoría de ellas, todas las que han sido puntualizadas en el juicio y la sentencia de que venimos reproluciendo. consideraciones, como que correspondían también al inmueble de que allí se trataba; vale decir: lo que ha sido materia del considerando 1" de dicha sentencia que por ello se

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:445 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-445

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