una multa igual al valor tarifario de 40.559 láminas de barrera "°Barbesino" e igual cantidad de elavos y grampas, con la obligación de abonar los derechos y servicios correspondientes a 40.064 láminas y aecesorios. :
Segundo: Como el ocurrente pretende cuestionar la parte de la resolución administrativa que establece la obligación de abonar derechos y servicios corresponde aclarar, en primer término, que esta vía contenciosa sólo procede, según jurispruden.
cia corriente, contra la resolución administrativa condenatoria, siendo ajena a la misma la parte de dicha resolución que se refiere al pago de impuestos o derechos.
Tercero: De las constancias del expediente administrativo ve desprende que el ocurrente adquirió a la Defensa Agrícola.
en distintas oportunidades, la cantidad de 44.497 láminas d° barrera, con sus accesorios (v. constancias de fs. 2-6, 4 vta., 20 y 23-27 del expediente adjunto).
Las diligencias practicadas administrativamente para proceder a la revisación y recuento de dicho material permitieron establecer que Botella sólo conservaba en su poder la cantidad de 3.938 láminas (v. acta de fs. 9 del sumario administrativo).
Cuarto: Corresponde examinar, en primer término, la «defensa de prescripción formulada en la expresión de agravios donde se invocan disposiciones del art. 62 del Cód. Penal y, subsidiariamente, la de la ley 11.585 y las del art. 433 de las 00. de Aduana.
Esa defensa debe ser rechazada porque, según jurisprudencia corriente de este juzgado que se apoya en decisiones de tribunales superiores, la disposición aplicable a este caso es Ta del art. 433 de las Ordenanzas de Aduana que señala para la preseripción de la acción un plazo de 10 años que debe empezar a contarse desde que se enmete la infracción o sea desde que se produce el cambio de destino dado a la cosa introducida con franquicia condicional, plazo que no aparece transcurrido en el sub lite (S. €. N., t. 200, pág. 310; Cúm, Fed, de Rosario, fallo nm" 22.364, etc.).
Quinto: Tanto en el expediente administrativo como en estos autos el ocurrente sostuvo que de las 40.559 láminas faltantes, vendió 600 al colono Mariano Lolich y el resto quedó en poder del Sr. Máximo Galarraga, como resultado de la división de bienes de la sociedad de hecho formada con aquél, La averiguación administrativa permitió establecer que 495 de esas láminas se hallaban, efectivamente en poder de Antonio y Mariano Lolich afectadas a su Qestino específico, según lo reconoció la propia resolución del Administrador de Aduana (v. fs. 16. 41, 44 y 48 del expediente adjunto).
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:428
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