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Fallos: 214:430 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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En base a estas consideraciones el ocurrente sostiene que el art. 36 de la ley 12.345, no ha podido alterar ese derecho adri y que su aplicación retroactiva vulneraría el derecho de propiedad consagrado por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. En una acción análoga interpuesta anteriormente por el mismo ocurrente, el suscripto admitió que las estipulaciones contenidas en los contratos de compraventa determinaban un derecho adquirido a favor del ocurrente que no podría ser modificado por las disposiciones posteriores de la ley 12.345.

La Cám. Federal de esta ciudad confirmó la resolución pero no compartió las razones expuestas fundando la revocación del fallo administrativo en la falta de prueba sobre la liberación de derechos de los efectos incriminados (fallo núm.

20.985 de la Cám. Federal de Rosario).

Ahora bien, con posterioridad a la resolución antes recordada el suscripto ajustó el criterio del juzgado a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, con fecha 19 de julio de 1946, decidió que la disposición punitiva del art. 36 de la ley 12.345, era aplicable a los casos de chapas-barrera para la langosta introducidas libre de derechos de importación antes de la fecha de vigencia de la citada ley siempre que se fundara en actos posteriores a la misma (C. S.

N,. £. 205, púg. 289).

La Cám. Federal de esta ciudad, ha dispuesto también, en numerosas ocasiones, la procedencia de la sanción dispuesta por el art. 36 de la ley 12.345 en cnsos relativos a adquisiciomes anteriores a la vigencia de la ei: ida ley, El suscripto, en consecuencia, se limita a remitirse a los fundamentos expuestos por la Corte Suprema en el caso citado y a rechazar, en mérito de esos fundamentos y a la doctrina contenida en ese fallo, la defensa que se funda en la improcedencia de la aplicación de la ley 12.345 a los casos de compras anteriores a la vigencia de dicha ley.

Noveno: En el informe de fs. 54/64 se sostiene también la improcedencia de la aplicación del art. 36 de la ley 12.345 porque el mismo se refiere textualmente a "poseedores o importadores", no encontrándose Botella ninguno de esos supuestos.

Esta defensa debe rechazarse porque según consta en el sumario y lo admite el mismo ocurrente, éste estuvo en posesión de los efectos ineriminados cuando efectuó la compra y esa cireunstancia es suficiente, a juicio del suscripto, para colocarlo dentro de la previsión de la ley cuya aplicación sería

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-430

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