En cuanto a las chapas que se sostuvo habían quedado en poder del Sr. Galarraga, nada se pudo establecer al respecto y la testimonial de fs. 48 y siguientes resultó ineficaz porque todos los testigos manifestaron ignorar esa cireunstancia.
at dde e (art. 74 de la ley de Aduana), establece que los artículos, materiales y mercaderías en general que por disposición de la ley de Aduanas o leyes especiales estén exonerados de derechos de importación o gocen de menores derechos por razón de su destino, no podrán hallarse fuera del sitio o condición en que naturalmente deberán encontrarse ni en lugar, estado, condición o utilización que implique una transgresión al motivo de la franquicia y que los poseedores e importadores de la mercadería hallada en circunstancias antedichas, serán pasibles de una multa de $ 20 a $ 20.000 m/n., sin' perjuicio de exigirse el inmediato pago de los derechos dispensados y el comiso de la mercadería, Séptimo: La resolución administrativa reconoce, como se ha dicho, que las 495 láminas existentes en poder de Antonio Nara Lolich permanecían afectadas al uso para el que bían sido introducidas. No habiéndose desvirtuado en este enso, el motivo de la franquicia, no corresponde aplicar la sanción punitiva del art. 74 de la ley de Aduanas, según lo ha admitido la propia administración de esta ciudad en casos análogos (v. entre otros, el fallo dictado por el Administrador de la Aduana local don Luis A. Roche en el sumario n° 123D-1946, agregado a los autos caratulados: "Roaxo Gaspar e.
Aduana de esta ciudad", exp. n? 8527, radicado en este mismo Juzgado y Secretaría).
En consecuencia, no corresponde imponer penalidad alguna por la falta de esas 495 láminas.
Octavo: En la expresión de agravios se señala que las compras de barrera efectuadas por el ocurrente tuvieron lugar entre los años 1932 y 1937 habiéndose celebrado todos los contratos de compraventa antes de la fecha del decreto n" 116 302, de fecha 11 de octubre de 1937, reglamentario de las compras de barreras a plazo y casi todos ellos antes de la vigencia de la ley 12.345, publicada el 15 de enero de 1937.
Se agrega que los contratos de compraventa y prenda agraria respectivos contienen la eláusula de que el comprador acepta las prescripciones del decreto del Superior Gobierno de la Nación de fecha 7 de octubre de 1933, cuyos arts. 5 a 10 se transcriben en dichos contratos y de los cuales se desprende que, una vez pagado totalmente el precio de la compra, el comprador tiene el más absoluto derecho de dominio sobre el material adquirido.
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:429
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