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Fallos: 214:431 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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motivada, precisamente, por la disposición posterior hecha por el ocurrente de los efectos incriminados.

Décimo: Ya se ha dicho que en el caso de los materiales que el ocurrente sostiene haber dejado en poder de su ex socio Galarraga, no ha podido demostrarse que estuvieran en realidede poder de éste, ni mueho menos afectados a su destino específico.

Las diligencias administrativas efectuadas para proeeder a la revisación y recuento del material establecieron, como se ha dicho, que Jas chapas y accesorios adquiridos por Botella no estaban en el lugar y condición en que deberían encontrarse y como el comprador no ha podido acreditar las excusas con que se pretendió validar esa situación, se impone la aplicación de la penalidad impuesta por el urt. 74 de la ley de Aduanas, siempre que se trate de material introducido libre de derechos, gequisito ste indispensable para ser aplicable aquella penalidad.

A este respecto el Juzgado tiene resuelto reiteradamente que corresponde dar plena fe a las informaciones que suministre sobre la materia el Ministerio de Agricultura de la Nación que, por haber tenido siempre a su cargo la fiscalización de la producción, importación, distribución y destino de las ehapas, constituye el único órgano capacitado para evacuar todas las informaciones referentes a esas operaciones regladas por las leyes 11.694, 12.329 y 12.559 (Cám. Fed. de Rosario, fallo citado; Cám. Fed. de la Capital en La Ley, t. 39, pág. 144, ete.).

En este caso el informe producido a fs. 29 vta. por la Dirección de Sanidad Vegetal y Acridiología dependiente del Ministerio de Agricultura de la Nación acredita con suficiencis que todas las barreras para la lucha contra la langosta adquiridas por Botella que dieron origen a la formación del sumario administrativo, fueron introducidas al país liberadas de derechos de importación y, comprobado este extremo, se impone la confirmación del fallo administrativo.

Décimo primero: El ocurrente sostiene, también en la expresión de agravios que la multa impuesta excede el máximo de $ 20.000 m/n., fijado por la ley 12.345. .

La resolución administrativh impone una multa igual al valor tarifario de 40.559 láminas con sus accesorios y como ese valor tarifario asciende a $ 32.742,16 m/l, según el informe de fs. 45 vta. del expediente adjunto, es obvio que la condenación excede al máximo autorizado por la ley.

En algunos casos anteriores el nuseripto ha confirmado resoluciónes de la Administración de Aduanas que, en situaciones análogas se remitían al valor tarifario de los efec

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-431

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