riere Juana Fernanda", para decidir sobre su procedencia.
Y considerando:
Que esta Corte ha resuelto reiteradamente que el recurso de casación intentado para ante ella es improcedente por faltar la ley prevista en el art. 95 de la Constitución Nacional a cuyos términos ha de ajustarse la nueva jurisdicción apelada del Tribunal —conf. causas: "Fodino, T. S. v. Grafa S. A"; "Gonzalo, Dámaso, su proceso"; "Skumanik, N. v. C. T. C. B. A." falladas respectivamente en 3, 9 y 30 de mayo del corriente año y las que allí se citan—, Que las razones alegadas en los autos no bastan, a juicio de esta Corte, para autorizar una variación de la referida jurisprudencia, fundada, en definitiva en el tradicional criterio de que la jurisdicción de apelación del Tribunal está sujeta a las modalidades que le imprima la ley que la reglamente, Esto supone la impropiedad de la prescindencia de la ley reglamentaria del nuevo recurso —que expresamente prevé el art. 95 de la Constitución Nacional— porque importaría exceder las atribuciones del Tribunal invadiendo las expresamente acordadas al E. Congreso.
Que no existe el mismo reato respecto del recurso extraordinario por estar éste reglamentado por leyes anteriores —Nos. 48 y 4055— cuya caducidad no impone la sanción de la Constitución Nacional vigente, según también es doctrina de esta Corte —conf. causa: ""Anderson Enrique N. y otros— infracción a la ley 12.906" fallada en 5 de mayo del corriente año y otras—.
Que el referido recurso es, sin embargo, también improcedente en la especie. Resulta, en efecto, de los recaudos acompañados a requerimiento del Tribunal,
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:424
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