siguiente, irrevisible por medio del recurso extraordinario (Fallos: 186, 41; 199, 574; 212, 282 entre otros).
Que las formas substanciales del juicio referentes a la acusación, defensa, prueba y sentencia, no aparecon violadas en el caso de autos, hasta el punto de que el fallo de primera instancia, notificado personalmente a los procesados, no fué apelado por éstos, y el defensor que recurrió de él prefirió abstenerse de expresar agravios en segunda instancia (fs, 103).
Que así, aun cuando la tesis sustentada por la minoría del tribunal en la sentencia recurrida permitiría, en general, ejercer el derecho de defensa en forma más amplia que la solución adoptada por la mayoría, de ello no resulta, sin embargo, que esta última importe violación del principio constitucional invocado, que no establece la exigencia de la doble instancia judicial.
Que lo resuelto en el caso de Fallos: 212, 561 invocado en el memorial del Sr. Defensor Oficial ante esta Corte Suprema, es ajeno a la situación planteada en autos puesto que en aquél se estaba en presencia del quebrantamiento de formas substanciales reconocido por el tribunal que había incurrido € 1 él y sobre el cual la parte agraviada no babía podido obtener pronunciamiento, nada de lo cual ocurre en el caso de autos, como ya se ha dicho.
Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 123, Luis R. Lononm: — Rovouro G.
VaLenzueELa — Tomís D.
Casarzs..
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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:418
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