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Fallos: 214:344 de la CSJN Argentina - Año: 1949

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ratione materiae (art. 3, inc. 3", de la ley 48)— conocer de la presente causa.

Esta conclusión no se opone a lo resuelto por V. E.

en el sentido de que el delito de encubrimiento es independiente del delito principal. A este respecto, me parece indudable que si el encubrimiento es cometido en lugar distinto del hecho principal corresponde al juez de aquél y no al de éste entender en el caso, pero, no debe olvidarse que aparte de la competencia ""ratione loci" está la competencia "ratione materiac".

En 152:428 , fundamento de la jurisprudencia de V. E. sobre esta materia, así como en 167:382 y 169:387 , se decidieron contiendas de competencia, atendiéndose exclusivamente como correspondía al criterio del lugar donde sc había consumado el encubrimiento, pues se trataba de cuestiones jurisdiccionales en las que no intervenía la justicia federal y no existía, por tanto, el problema de la competencia por razón de la materia que resulta del art. 3", inc. 3", de la ley 48. Pero, a partir de 179:353 hasta llegar a 210:474 , —en cuya ocasión el suscripto invocó la jurisprudencia ahora observada— se extendió ese criterio a casos en los cuales, pienso, después de un más meditado estudio de la cuestión, ya no podía seguir rigiendo, pues justamente dejó de tenerse en cuenta que, sin perjuicio de la consideración del lugar donde se comete el delito de encubrimiento, jugaba el factor de la naturaleza federal de la institución afectada.

Sentado, pues, que' en mi opinión es la justicia federal quien debe conocer del caso ratione materia, restaría determinar a qué juez federal le corresponde intervenir por razón del lugar donde fué cometido el hecho.

La cuestión, no presenta dificultades: habiéndose realizado la acción calificada como encubrimiento en la Capital es a los jueces federales con jurisdicción en ella

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Año: 1949, CSJN Fallos: 214:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-214/pagina-344

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